Negociación y Mediación

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Vías de resolución de conflictos


I
Negociación y mediación
II
El acceso administrativo y arbitraje para consumidores y usuarios
III
El acceso a la jurisdicción
IV
El Sistema de reparación de daños. Ley 26.99




Capítulo I
Negociación y mediación
Por Elida Lombardi
Sumario: 1. Introducción. — 2. La negociación entre partes con asesoramiento jurídico. — 3. La mediación: el mediador como intermediario en el acercamiento de las partes.

1. Introducción
La negociación y la mediación constituyen métodos apropiados para resolver conflictos, alternativos de los judiciales, que no utilizan ni amenazan con el uso de la fuerza. Debemos aprender a agotar las vías de negociación directa y asistida, siempre que las cuestiones lo permitan, antes de llevar el caso a los estrados judiciales.

El conflicto es una lucha de poderes-intereses que surge cuando el deseo de una persona de obtener algo, resulta incompatible con el deseo de otra.
Para Kenneth Boulding (Conflict and depuse, p. 5), el conflicto es “una situación de competencia en la que las partes están conscientes de la incompatibilidad de futuras posiciones potenciales, y en la que cada una de ellas desea ocupar una posición que es incompatible con los deseos de la otra”.
Por otra parte, Rummel (Understanding conflict and war, p. 238) lo define como “el proceso de poderes que se encuentran y se equilibran”.

El conflicto es percibido como algo negativo, y no debiera ser así. Quizás esa percepción está basada en los medios que se utilizan para resolverlo, cuando se mueven en la dialéctica perdedor-ganador o que arrojan inevitablemente un resultado que permite identificar un ganador y un perdedor, lo que se denomina en la teoría de los juegos como resultados de suma cero, a diferencia de soluciones de suma variable que ofrecen los medios alternativos.

En otras palabras, es nuestro temor a ser vencidos o a perder lo que provoca nuestra percepción negativa del conflicto, el miedo a su aparición, el intento de taparlo o ignorarlo.
A su vez, un conflicto incorpora la idea de un cambio que no siempre estamos dispuestos a realizar, cuando no somos nosotros los generadores del mismo.

En la medida que podamos internalizar la idea del conflicto como natural e inevitable en las relaciones humanas, más proclives estaremos en no atacar su existencia sino a trabajar con medios no violentos para su resolución.

Sólo se puede soñar con una relación humana sin conflictos. No hay vínculo más fuerte que el que une a los padres con los hijos. Pero esa relación, tampoco está exenta de ellos. Es más, resultan necesarios para el crecimiento mutuo.

Con más razón, es casi segura su manifestación en una relación entre dos o más personas a través de un contrato. Debemos estar preparados para su aparición y su futuro tratamiento y resolución.


2. La negociación entre partes con intervención de mediadores
La negociación consiste en una comunicación entre dos o más partes destinada a lograr un acuerdo.
El método de negociación que nos enseñan Roger Fisher, William Ury y Bruce Patton (Sí… ¡de acuerdo! Cómo negociar sin ceder). Se basa en cuatro puntos fundamentales: a) Separar las personas del problema.; b) Concentrarse en los intereses, no en las posiciones; c) Inventar opciones de mutuo beneficio; d) Utilizar criterios objetivos.

Generalmente, cuando las personas tienen un problema se atacan recíprocamente, se agreden, se ofenden, se disgustan y pierden su sensatez.

Estos autores nos enseñan que nunca debemos olvidar que aun cuando negocian los estados o las corporaciones, los que las representan son seres humanos, que tienen emociones, valores profundos, diferentes procedencias y puntos de vistas. Somos impredecibles, nos deprimimos, sufrimos temores, frustraciones, nos ofendemos y tenemos egos que fácilmente se sienten amenazados.

Debemos separar las personas del problema, atacar al problema y no a la persona. Confundimos a la persona con el problema, y la ira que éste nos despierta la descargamos contra la persona que asociamos al mismo.

Es necesario tratar de comprender a la otra parte. Ponerse en el lugar del otro. Escucharlo atentamente. Ambos deben sentir que son socios en búsqueda de una solución justa para ambos.
La técnica más importante en la negociación consiste en separar los intereses o necesidades de las posiciones o deseos.

Aquí vamos a repetir un conocido relato, que resulta muy esclarecedor sobre el punto.
Es el caso de dos hermanas que tienen sólo una naranja y disputan por ella. Como ambas deseaban tener la naranja entera, la dividieron por la mitad para satisfacer sus deseos. La primera hermana exprimió su mitad de naranja, tomó el jugo y tiró la piel. La segunda hermana peló la piel para hacer una torta, y tiró el resto.

Cada una de ellas necesitaba o tenía interés sólo en la pulpa o en la piel. La división no fue la mejor solución, pues de haberse enfocado la misma en la necesidad y no en el deseo, hubieran obtenido una más jugo para beber y otra más piel para la torta.

Cada parte debe tener en claro cuáles son sus intereses y explicárselos a la otra. Además, no todos los intereses tienen el mismo peso, por lo cual resulta útil ordenarlos de acuerdo a su importancia.
Resulta necesario el conocimiento mutuo de los intereses para buscar el mejor acuerdo para satisfacer las necesidades de ambas partes, lo que no ocurrió en el ejemplo citado.
No es fácil inventar opciones. Resulta necesario ser creativo. En general, nos inhibimos de crear una nueva opción por temor a la crítica sobre la nueva idea, o por temor a que la otra parte lo interprete rápidamente como un compromiso o revele información que no debiera.
Primero hay que inventar opciones y luego juzgarlas. Después vendrá la evaluación, de si son buenas o malas, realistas o no.

Es necesario ampliar las opciones en discusión, en vez de buscar una única respuesta.
Cada parte puede pensar en mayor cantidad de acuerdos posibles pensando en versiones menos perfectas que su ideal.

Buscar insistentemente intereses comunes, facilita y hace más amistosa la negociación. En casi todos los casos, la satisfacción de cada parte depende en gran medida de la satisfacción de la otra, como para querer cumplir el acuerdo. El acuerdo debe ser visualizado por ambas como beneficioso.
Las cuestiones son más fáciles de resolver si las partes pueden ponerse de acuerdo sobre pautas objetivas de referencia. Por ejemplo, si discuten sobre el precio de un automóvil, tomar como valor el que figura para esa marca y modelo en un diario en circulación.
Otro punto al que deseamos referirnos sobre la negociación, también explicado por los autores citados, se refiere al manejo de las alternativas para un acuerdo. Cada parte debe buscar la mejor alternativa a un acuerdo negociado, denominado “MAAN”.
El poder relativo de negociación de dos partes, depende primordialmente de lo poco atractiva que sea la posibilidad de no llegar a un acuerdo.

De tal manera, “no hay ningún método que pueda garantizar el éxito si la otra parte tiene todas las ventajas… Como respuesta al poder, lo más que cualquier método de negociación puede lograr es cumplir dos objetivos: primero, protegerlo contra un acuerdo que usted debe rechazar, y ayudarle a utilizar al máximo las ventajas que pueda tener, de manera que cualquier acuerdo al que llegue satisfaga sus intereses lo mejor posible… el peligro más grande es estar demasiado comprometido con un acuerdo”.

Resulta útil como medio de protección, identificar un acuerdo que sea inferior al deseado pero superior a la mejor alternativa al acuerdo negociado. Ese acuerdo inferior, actuará como límite para protegerse de un acuerdo desventajoso.

Cada parte debe pensar cuando está negociando, en lo que hará si no logra un acuerdo. De lo contrario, estará negociando con los ojos cerrados.
Imaginemos un vendedor que está negociando el precio de un automóvil con un comprador, cuando está seguro de otras dos ofertas y sin ellas. La discusión sobre el precio será distinta. La diferencia es poder. El comprador deberá tener en claro cuáles son sus intereses sobre esa venta. Si es estrictamente económico, bastará con pensar el mínimo precio por el cual estaría dispuesto a vender su auto. Ese precio actuará como límite.
Una cuestión es protegerse contra un acuerdo desventajoso, y otra, utilizar al máximo las ventajas para lograr un buen acuerdo.

No siempre la parte que posee más recursos económicos, es la que posee el mayor poder en la negociación.

Imaginemos ahora una persona muy rica que desea comprar un auto antiguo para ponerlo en condiciones, por poco dinero. El vendedor, que lo tiene arrumbado junto con otros autos viejos, puede ser pobre con relación al comprador, pero conoce bien el mercado. Sabe que si no se lo vende a esa persona, se lo puede vender a otra y por cuánto se lo podría vender.

El comprador en esta negociación es débil, salvo que sepa cuánto le costaría un auto similar y que tan fácil sería encontrarlo. De escatimar demasiado el precio, corre el riesgo de perder la oportunidad de comprarlo. A fin de aumentar su poder de negociación, debería averiguar el precio de un auto similar en otra parte.

3. La mediación: el mediador como facilitador de la comunicación de las partes.
La mediación es una negociación asistida. Esa tercera persona utilizando sus conocimientos sobre negociación, ayudará a las partes para que puedan separar a las personas del problema, a buscar y explicitar sus intereses, promoverá el diálogo y la cordialidad entre las mismas, facilitará la comunicación, incentivará para la imaginación de opciones de mutuo beneficio, ayudará a la búsqueda de criterios objetivos y las hará concientizar sobre su “MAAN”.

Jurisprudencia
“La mediación, como procedimiento tendiente a promover la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia —art. 1º, ley 24.573— no requiere una estricta identidad entre el objeto señalado al iniciarse dicho trámite y el que luego se consignó en la demanda judicial”. CNCiv., sala A, 22/4/02, “Cometta, Leonidas M. c. Cons. de Prop. Juana Azurduy 2257/59/61”, LA LEY 2002-C, 533, 103.716.

La intervención de una tercera persona que ayuda a los contendientes a resolver sus conflictos, no es una idea novedosa.
En la antigua China, la mediación era el principal recurso para resolver desavenencias. En la actualidad se sigue utilizando en gran escala a través de los Comités Populares de Conciliación.
En Japón, se encuentra fuertemente arraigada en la ley y en las costumbres.
La Iglesia o Templo, a través de los sacerdotes o rabinos, han tenido un papel destacado para resolver conflictos.

Nos explican Jay Folberg y Alison Taylor (Mediación-Resolución de conflictos sin litigio), que a fines de la década de 1960, surgió en la sociedad estadounidense un fuerte interés por formas alternativas de conciliación de desavenencias en respuesta al uso exagerado del litigio y a la insatisfacción popular referente al sistema formal de justicia.
La American Arbitration Association (AAA) comenzó a establecer criterios y ofrecer capacitación para aplicar la conciliación, la mediación y el arbitraje en desavenencias relacionadas con el consumidor, la comunidad y asuntos domésticos.

En 1980, el Congreso aprobó la Dispute Resolution Act, que requirió el establecimiento a nivel nacional de programas alternativos para la resolución de desavenencias.
Algunos miembros de la Harvard Law School, como Lon Fuller, Frank Sander y Roger Fisher, han contribuido en la formación del pensamiento profesional y público respecto de los procedimientos, la aplicación y las técnicas para la resolución de conflictos fuera de los tribunales.
En la República Argentina, recién a partir de la década de 1990 comienza el interés por el estudio de los medios alternativos de resolución de conflictos.

Los mediadores inicialmente formados, principalmente abogados y psicólogos, reciben su preparación siguiendo fundamentalmente el modelo de Harvard y así fueron capacitando a nuevos profesionales interesados en la disciplina.

La ley 24.573 instauró el sistema de mediación obligatoria, que comenzó a funcionar en abril de 1996. A partir de entonces, debe cumplirse como paso previo a la iniciación de un litigio en los tribunales nacionales con la mediación, salvo algunas excepciones.

Jurisprudencia
“Frente a la imposibilidad legal de iniciar el juicio sin agotar previamente la etapa de mediación, cabe otorgar a la misma, los efectos suspensivos del plazo de caducidad del art. 251 in fine de la ley 19.550 por aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 29 de la ley 24.573”. CNCiv., sala A, 26/11/04, “Solari Loudet, Gastón Osvaldo y otros c. Sociedad Rural Argentina s/impugnación de acto administrativo”, ED, 11/4/05, 7, 53.298.

No obstante las críticas que seguramente merece su funcionamiento, que excede el marco del presente trabajo, la instauración obligatoria del sistema contribuyó en estos años de aplicación, a mitigar el recelo con el cual los abogados sólo acostumbrados a litigar experimentaron en un comienzo contra la mediación, incorporándola como una herramienta, que bien y profesionalmente utilizada, puede contribuir a una rápida y menos onerosa resolución de controversias y a una mayor satisfacción del cliente.


4.- El proceso de mediación

La mediación se desarrollará a través de actos destinados a lograr un acuerdo negociado. El procedimiento no se encuentra regulado de manera rígida ni formal, como el judicial, dependiendo exclusivamente del mediador que lo lleve a cabo, quien es el que dirige el proceso. Las circunstancias de las personas, tiempo y lugar exigirá del mediador de una adaptación especifica del procedimiento para cada caso particular.

No obstante, podemos visualizar etapas que por lo general cumplen todos los mediadores.
En la primera reunión de las partes con el mediador, éste explica en qué consiste el proceso de mediación y sus principales características.

Les va a comunicar que él dirigirá el proceso, facilitará la comunicación, pero que no decidirá sobre la disputa. La permanencia de las partes en el proceso depende de la voluntad exclusiva de cada una de ellas para avanzar hacia un acuerdo. Las partes deben saber que un acuerdo será su propia decisión.

El mediador debe inspirar desde un comienzo confianza para ambas partes y en el proceso en sí.
Cada parte tratará de conquistar al mediador, pero él debe mantener su neutralidad e imparcialidad en todo momento. La percepción por una de las partes de cualquier argumentación o actitud que considere que favorece a la otra, puede conducir al abandono de la negociación.

Es conveniente informar a las partes la manera en que habrá de desarrollarse el proceso, la celebración de reuniones conjuntas con todas las partes y de reuniones privadas que puede tener el mediador con cada una de ellas. La cantidad de reuniones a celebrar estará relacionada con la complejidad del conflicto a tratar y la voluntad de las partes para seguir negociando.

El mediador debe explicar la confidencialidad del proceso, la cual debe respetarse hacia adentro y hacia afuera, se comprometerá a no transmitir fuera de ese ámbito la información recibida por las partes y también la información que puede suministrarle una de las partes en las reuniones privadas a la otra, salvo su autorización expresa; debe procurar que las partes asuman el compromiso de confidencialidad, acordando que nada de lo dicho u ocurrido pueda ser difundido por ellas fuera del procedimiento.

Jurisprudencia
“Tanto el art. 11 ley 24.573 como del art. 11 decreto 91/1998 se desprende sin hesitación la confidencialidad de las actuaciones relativas al trámite de mediación obligatoria: ello, más allá de que las partes puedan requerir que tal confidencialidad quede instrumentada por escrito en el caso de considerarse necesaria tal instrumentación”. CNCom., sala C, 27/3/02, “Nieva, Dardo y otro c. Caja de Seguridad de Vida S.A. s/ordinario”, JA 2004-I-424.

El rol del mediador no se limita a cuidar la paz, debe ser activo en el proceso, ayudando a las partes a separar a las personas del problema, a explicitar sus intereses, promover por medio de sugerencias la aparición de opciones de mutuo beneficio y de criterios objetivos. En las reuniones privadas, instará a cada parte a pensar en su “MAAN” y en posibles acuerdos inferiores al ideal deseado.

Las cualidades emocionales e intelectuales del mediador se reflejarán en el modo de conducir el proceso y en su comunicación con las partes, como así también su aptitud profesional.

Desgraciadamente, muchos califican al proceso y la actuación del mediador en base a la realización del acuerdo.

Puede haber acuerdo sin que el proceso pueda reputarse exitoso. Por ejemplo, cuando las partes se mantienen en salas separadas donde firman el acuerdo, no logrando el mediador reunirlas para la firma y lectura del mismo.

No debemos olvidar que el mediador dirige, mientras que la voluntad y el grado de compromiso de las partes son los que en definitiva logran un proceso exitoso. Lo importante es lograr que las partes puedan dejar de lado los malentendidos, diferencias y agravios, y se pongan a trabajar juntas como socias en la elaboración de un acuerdo que las satisfaga.

Es posible que el acuerdo fluya en un tiempo posterior a la celebración de la última audiencia de mediación y finalización de la misma. No cabría dudas que fue ese proceso el que sentó las bases para posibilitar el acuerdo logrado con posterioridad a su finalización.
La sociedad espera de los abogados un compromiso con la paz. En búsqueda de esa paz, la única herramienta que le ofrecíamos a las personas como medio para resolver sus disputas eran los procesos judiciales.

Las personas les piden a los abogados, no solamente información sobre el derecho o asistencia profesional en juicio. Le solicitan que las asesoren cuando negocian, celebran contratos, o establecen relaciones a desarrollarse por un período más o menos prolongado.
Estamos más capacitados para pensar cómo romper una relación contractual que cómo mantenerla. Somos expertos en la redacción de cláusulas anticipatorias de causales de ineficacia.
Lo que aquí proponemos es que a partir de ahora nos concentremos también en pensar en fórmulas que ayuden a las partes a continuar con su relación.

5.- El contrato y las cláusulas anticipatorias del conflicto.


Cuando el acuerdo de voluntades se produce, se da en un contexto histórico, económico, social y particular determinado. Si ese acuerdo está destinado a producir efectos en el tiempo y se instrumenta, lo único que permanecerá estático es lo escrito en el papel, ya que todo lo que rodeó a ese acuerdo al momento de su celebración seguirá la mutabilidad propia de los fenómenos sociales.
Si las circunstancias que tuvieron en cuenta las partes al contratar variaron de tal manera que una de ellas se sienta perjudicada por las cláusulas contractuales, podemos pensar en estas alternativas: a) La parte beneficiada con el cambio exige el cumplimiento de la cláusula contractual que perjudica a la otra, teniendo en cuenta que se encuentra obligada a su cumplimiento, como a la ley misma (art. 1197, CC y 958 CCyC); b) Los jueces, aplicando los principios generales de derecho, justicia, equidad, y atento el abuso de derecho a perpetrarse, declaran la ineficacia de la cláusula; c) El legislador, a fin de prever otras posibles situaciones similares, establece que cuando existe una determinada variación extrema (excesiva onerosidad) la parte perjudicada puede pedir la resolución del contrato (art. 1198, Cód. Civil, según ley 17.711 y 1091 del CCyC); d) Las partes se sientan a renegociar o reformular el acuerdo.

Si las partes pudieron acordar una vez, ¿qué les impide un nuevo acuerdo? Lo que impide el nuevo acuerdo es la “ventaja”, que definimos como “condición favorable que tiene una persona”.
Si hay una parte favorecida, puede haber una parte perjudicada. La favorecida no estará dispuesta a renegociar, y la perjudicada estará ansiosa por ello.

La ventaja no impide la renegociación, cuando su utilización acarrearía la finalización de una relación que la parte favorecida desea mantener. Aunque esa situación la coloca en una situación ventajosa, prefiere un acuerdo justo para seguir bien relacionado con esa persona.

Al momento de la celebración del contrato, podemos mediante la inclusión de determinadas cláusulas, instar a las partes a una futura negociación.

Una herramienta sería la inclusión de los intereses de cada una de las partes al momento de la celebración; determinar cuáles son las expectativas sobre ese contrato y márgenes posibles. Poder cristalizar los intereses puede facilitar la apertura a la renegociación.

Otra sería la inclusión de las circunstancias o indicadores que tuvieron las partes al momento de contratar; tasas de intereses, tipo de cambio, crecimiento del área, riesgo país, ley de convertibilidad, índice de inflación o deflación, etcétera. Podría establecerse que, ante el cambio de determinados indicadores que se consideran esenciales y a partir de su notificación, el contrato sigue aplicándose en forma idéntica por el tiempo que convengan las partes, durante el cual ellas se comprometen a renegociar los términos del acuerdo, acudir a mediación o a un mediador que designaron de común acuerdo en el contrato. Ello implicaría que las partes desde el comienzo reconocen la posibilidad de cambio de circunstancias o indicadores fundamentales y también desde el inicio se conceden un tiempo de espera y diálogo para revisar el acuerdo.

Jurisprudencia
“Es improcedente considerar prescripta una acción de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, si la demanda fue incoada con posterioridad al plazo de dos años pero dentro de los veinte días desde que finalizó la mediación, conforme lo establecido por el art. 28 del decreto reglamentario 91/1998”. CNCiv., sala C, 27/6/02, “Fantili, Liliana E. c. Gacek, Carlos y otro”, LA LEY 2003-A, 17-104.782.

La entidad del cambio que dé lugar al compromiso de una nueva negociación también es conveniente que la establezcan las partes. Por ejemplo, si les resulta esencial en el contrato a celebrarse el índice de inflación o deflación, podrían establecer que un índice mayor en un punto al vigente al momento de celebrar el contrato daría lugar a la aplicación de la cláusula por la cual se comprometen a renegociar los términos del acuerdo.

Podemos permitirnos pensar que pueden haber otros caminos para resolver conflictos, que ellos pueden ser incluso más reconfortantes para las personas en defensa de sus intereses, y que las ayudamos si asesoramos sobre la conveniencia de inclusión de cláusulas anticipatorias de conflictos en los contratos, que promuevan el compromiso de nuevos diálogos entre las partes para renegociar y posibilitar su continuación evitando las consecuencias económicas  particulares previsibles y que se extienden, a la sociedad en su conjunto.  

Debemos terminar con la base de contrato cerrado (originarios de los Códigos Napoleónicos, traspasados a los arts. 1137 y 1197, del Cód. Civil) y elaborar la idea de los contratos abiertos de constante negociación y renegociación, previendo la continuidad del contrato y evitando afectaciones micro y macroeconómicas (Ghersi, La tercera vía, p. 80).

6.- El nuevo Código Civil y Comercial y la ley 26.589.
Dentro de esa línea podría haberse enmarcado el nuevo concepto de contrato en el art. 957 del CCyC,. Sin bien aparece menos cerrado al existente en el art.1197 del CC, no introdujo la renegociación como obligatoria, cuando existiera una modificación significativa de las condiciones esenciales tenidas en cuenta por las partes al momento de contratar..

Aun considerando que la mayoría de los casos patrimoniales deben obligatoriamente atravesar la instancia de mediación prejudicial; entendemos que se perdió una gran oportunidad de incorporación histórica de un modelo diferente de conducta ante el conflicto. No es lo mismo que la ley indique una nueva negociación obligatoria para solucionar el diferendo enmarcada dentro del principio de buena fe, ejercicio regular del derecho y equivalencia económica de las prestaciones; que les exija atravesar una instancia previa para iniciar el juicio.        

La modificación del contrato sólo está prevista en el Código, no como resultado de una nueva negociación, sino como la consecuencia de una acción previa de alguna de las partes. (capítulo 13 CC y C Extinción, modificación y adecuación del contrato).

En el sentido propuesto, la ley de emergencia 25.561 (B.O. 7.1.2002) por la cual se abandonó la convertibilidad de un peso a un dólar, ordenó a las partes renegociar los contratos, a efectos de adecuar el valor económico de las prestaciones pendientes de cumplimiento, afectadas por la pesificación de las obligaciones contraídas en moneda extranjera.. Los incisos. 2 y 3 del art. 11 establecieron que “2.- las partes negociarán la reestructuración de sus obligaciones recíprocas, procurando compartir de modo equitativo los efectos de la modificación de la relación de cambio que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° de la presente ley, durante un plazo no mayor a CIENTO OCHENTA (180) días. Acordadas las nuevas condiciones, se compensarán las diferencias que, eventualmente, existan entre los pagos dados a cuenta y los valores definitivamente acordados; 3 - de no mediar acuerdo entre las partes, las mismas quedan facultadas para seguir los procedimientos de mediación vigentes en las respectivas jurisdicciones y ocurrir ante los tribunales competentes para dirimir sus diferencias. En este caso, la parte deudora no podrá suspender los pagos a cuenta ni la acreedora negarse a recibirlos. El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado a dictar las disposiciones aclaratorias y reglamentarias sobre situaciones específicas, sustentadas en la doctrina del artículo  1198 del Código Civil y el principio del esfuerzo compartido”.-

En este punto, cabría recordar que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso Provincia de San Luis c/ Estado Nacional ( La Ley tomo 2003  C , 228) cuando declaró la inconstitucionalidad del régimen cuestionado a partir de la pesificación de las obligaciones, ordenó a las partes negociar la forma de pago de la sentencia condenatoria dictada, por la cual el BCRA y el BNA .debían devolver a la actora el importe de los plazos fijos en la misma moneda que fueron impuestos o a su opción, en pesos al valor en el mercado libre de cambio, al tipo vendedor del día anterior al vencimiento de la obligación. La sentencia estableció que las partes debían acordar la forma y plazos de restitución dentro de los 60 días de quedar firme la sentencia, bajo apercibimiento de hacerlo el tribunal a pedido de parte interesada.    

Asimismo la ley actual de mediación 26.589 (B.O 6.5.2010), modificó el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación incorporando dentro de los deberes de los jueces del art. 34, la derivación de las partes a mediación cuando las circunstancias lo justifiquen, especialmente contemplada en la audiencia prevista en el art. 360 “si la naturaleza y estado del conflicto lo justifican” e incluyó dentro del alcance de la condena en costas, los gastos que se hubiesen realizado para evitar el pleito ( art. 77).-       

                
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