Vías
de resolución de conflictos
I
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Negociación y
mediación
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II
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El acceso administrativo y arbitraje
para consumidores y usuarios
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III
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El acceso a la jurisdicción
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IV
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El Sistema de reparación de daños. Ley
26.99
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Capítulo I
Negociación
y mediación
Por Elida
Lombardi
Sumario: 1. Introducción. — 2. La negociación entre partes con
asesoramiento jurídico. — 3. La mediación: el mediador como intermediario en el
acercamiento de las partes.
1.
Introducción
La negociación y la mediación
constituyen métodos apropiados para resolver conflictos, alternativos de los
judiciales, que no utilizan ni amenazan con el uso de la fuerza. Debemos
aprender a agotar las vías de negociación directa y asistida, siempre que las
cuestiones lo permitan, antes de llevar el caso a los estrados judiciales.
El conflicto es una lucha de
poderes-intereses que surge cuando el deseo de una persona de obtener algo,
resulta incompatible con el deseo de otra.
Para Kenneth Boulding (Conflict
and depuse, p. 5), el conflicto es “una situación
de competencia en la que las partes están conscientes de la incompatibilidad de
futuras posiciones potenciales, y en la que cada una de ellas desea ocupar una
posición que es incompatible con los deseos de la otra”.
Por otra parte, Rummel (Understanding
conflict and war, p. 238) lo define como “el
proceso de poderes que se encuentran y se equilibran”.
El conflicto es percibido como algo
negativo, y no debiera ser así. Quizás esa percepción está basada en los medios
que se utilizan para resolverlo, cuando se mueven en la dialéctica
perdedor-ganador o que arrojan inevitablemente un resultado que permite
identificar un ganador y un perdedor, lo que se denomina en la teoría de los
juegos como resultados de suma cero, a diferencia de soluciones de suma
variable que ofrecen los medios alternativos.
En otras palabras, es nuestro temor a
ser vencidos o a perder lo que provoca nuestra percepción negativa del
conflicto, el miedo a su aparición, el intento de taparlo o ignorarlo.
A su vez, un conflicto incorpora la idea
de un cambio que no siempre estamos dispuestos a realizar, cuando no somos
nosotros los generadores del mismo.
En la medida que podamos internalizar la
idea del conflicto como natural e inevitable en las relaciones humanas, más
proclives estaremos en no atacar su existencia sino a trabajar con medios no
violentos para su resolución.
Sólo se puede soñar con una relación
humana sin conflictos. No hay vínculo más fuerte que el que une a los padres
con los hijos. Pero esa relación, tampoco está exenta de ellos. Es más,
resultan necesarios para el crecimiento mutuo.
Con más razón, es casi segura su
manifestación en una relación entre dos o más personas a través de un contrato.
Debemos estar preparados para su aparición y su futuro tratamiento y
resolución.
2. La negociación entre partes con
intervención de mediadores
La negociación consiste en una
comunicación entre dos o más partes destinada a lograr un acuerdo.
El método de negociación que nos enseñan
Roger Fisher, William Ury y Bruce Patton (Sí…
¡de acuerdo! Cómo negociar sin ceder).
Se basa en cuatro puntos fundamentales:
a) Separar las personas del problema.; b) Concentrarse en los
intereses, no en las posiciones; c) Inventar opciones de mutuo beneficio;
d) Utilizar criterios objetivos.
Generalmente, cuando las personas tienen
un problema se atacan recíprocamente, se agreden, se ofenden, se disgustan y
pierden su sensatez.
Estos autores nos enseñan que nunca
debemos olvidar que aun cuando negocian los estados o las corporaciones, los
que las representan son seres humanos, que tienen emociones, valores profundos,
diferentes procedencias y puntos de vistas. Somos impredecibles, nos
deprimimos, sufrimos temores, frustraciones, nos ofendemos y tenemos egos que
fácilmente se sienten amenazados.
Debemos separar las personas del
problema, atacar al problema y no a la persona. Confundimos a la persona con el
problema, y la ira que éste nos despierta la descargamos contra la persona que
asociamos al mismo.
Es necesario tratar de comprender a la
otra parte. Ponerse en el lugar del otro. Escucharlo atentamente. Ambos deben
sentir que son socios en búsqueda de una solución justa para ambos.
La técnica más importante en la
negociación consiste en separar los intereses o necesidades de las posiciones o
deseos.
Aquí vamos a repetir un conocido relato,
que resulta muy esclarecedor sobre el punto.
Es el caso de dos hermanas que tienen
sólo una naranja y disputan por ella. Como ambas deseaban tener la naranja
entera, la dividieron por la mitad para satisfacer sus deseos. La primera
hermana exprimió su mitad de naranja, tomó el jugo y tiró la piel. La segunda
hermana peló la piel para hacer una torta, y tiró el resto.
Cada una de ellas necesitaba o tenía
interés sólo en la pulpa o en la piel. La división no fue la mejor solución,
pues de haberse enfocado la misma en la necesidad y no en el deseo, hubieran
obtenido una más jugo para beber y otra más piel para la torta.
Cada parte debe tener en claro cuáles
son sus intereses y explicárselos a la otra. Además, no todos los intereses
tienen el mismo peso, por lo cual resulta útil ordenarlos de acuerdo a su
importancia.
Resulta necesario el conocimiento mutuo
de los intereses para buscar el mejor acuerdo para satisfacer las necesidades
de ambas partes, lo que no ocurrió en el ejemplo citado.
No es fácil inventar opciones. Resulta
necesario ser creativo. En general, nos inhibimos de crear una nueva opción por
temor a la crítica sobre la nueva idea, o por temor a que la otra parte lo
interprete rápidamente como un compromiso o revele información que no debiera.
Primero hay que inventar opciones y
luego juzgarlas. Después vendrá la evaluación, de si son buenas o malas,
realistas o no.
Es necesario ampliar las opciones en
discusión, en vez de buscar una única respuesta.
Cada parte puede pensar en mayor
cantidad de acuerdos posibles pensando en versiones menos perfectas que su
ideal.
Buscar insistentemente intereses
comunes, facilita y hace más amistosa la negociación. En casi todos los casos,
la satisfacción de cada parte depende en gran medida de la satisfacción de la
otra, como para querer cumplir el acuerdo. El acuerdo debe ser visualizado por
ambas como beneficioso.
Las cuestiones son más fáciles de
resolver si las partes pueden ponerse de acuerdo sobre pautas objetivas de
referencia. Por ejemplo, si discuten sobre el precio de un automóvil, tomar
como valor el que figura para esa marca y modelo en un diario en circulación.
Otro punto al que deseamos referirnos
sobre la negociación, también explicado por los autores citados, se refiere al
manejo de las alternativas para un acuerdo. Cada parte debe buscar la mejor
alternativa a un acuerdo negociado, denominado “MAAN”.
El poder
relativo de negociación de dos partes, depende primordialmente de lo poco atractiva que sea la
posibilidad de no llegar a un acuerdo.
De tal manera, “no hay ningún método que
pueda garantizar el éxito si la otra parte tiene todas las ventajas… Como
respuesta al poder, lo más que cualquier método de negociación puede lograr es
cumplir dos objetivos: primero, protegerlo contra un acuerdo que usted debe
rechazar, y ayudarle a utilizar al máximo las ventajas que pueda tener, de
manera que cualquier acuerdo al que llegue satisfaga sus intereses lo mejor
posible… el peligro más grande es estar demasiado comprometido con un acuerdo”.
Resulta útil como medio de protección,
identificar un acuerdo que sea inferior al deseado pero superior a la mejor
alternativa al acuerdo negociado. Ese acuerdo inferior, actuará como límite
para protegerse de un acuerdo desventajoso.
Cada parte debe pensar cuando está
negociando, en lo que hará si no logra un acuerdo. De lo contrario, estará
negociando con los ojos cerrados.
Imaginemos un vendedor que está
negociando el precio de un automóvil con un comprador, cuando está seguro de
otras dos ofertas y sin ellas. La discusión sobre el precio será distinta. La
diferencia es poder. El comprador deberá tener en claro cuáles son sus
intereses sobre esa venta. Si es estrictamente económico, bastará con pensar el
mínimo precio por el cual estaría dispuesto a vender su auto. Ese precio
actuará como límite.
Una cuestión es protegerse contra un
acuerdo desventajoso, y otra, utilizar al máximo las ventajas para lograr un
buen acuerdo.
No siempre la parte que posee más
recursos económicos, es la que posee el mayor poder en la negociación.
Imaginemos ahora una persona muy rica
que desea comprar un auto antiguo para ponerlo en condiciones, por poco dinero.
El vendedor, que lo tiene arrumbado junto con otros autos viejos, puede ser
pobre con relación al comprador, pero conoce bien el mercado. Sabe que si no se
lo vende a esa persona, se lo puede vender a otra y por cuánto se lo podría
vender.
El comprador en esta negociación es
débil, salvo que sepa cuánto le costaría un auto similar y que tan fácil sería
encontrarlo. De escatimar demasiado el precio, corre el riesgo de perder la
oportunidad de comprarlo. A fin de aumentar su poder de negociación, debería
averiguar el precio de un auto similar en otra parte.
3. La mediación: el mediador como facilitador
de la comunicación de las partes.
La mediación es una negociación
asistida. Esa tercera persona utilizando sus conocimientos sobre negociación,
ayudará a las partes para que puedan separar a las personas del problema, a
buscar y explicitar sus intereses, promoverá el diálogo y la cordialidad entre
las mismas, facilitará la comunicación, incentivará para la imaginación de
opciones de mutuo beneficio, ayudará a la búsqueda de criterios objetivos y las
hará concientizar sobre su “MAAN”.
Jurisprudencia
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“La mediación, como
procedimiento tendiente a promover la comunicación directa entre las partes
para la solución extrajudicial de la controversia —art. 1º, ley 24.573—
no requiere una estricta identidad entre el objeto señalado al iniciarse
dicho trámite y el que luego se consignó en la demanda judicial”. CNCiv.,
sala A, 22/4/02, “Cometta, Leonidas M. c. Cons. de Prop. Juana Azurduy
2257/59/61”, LA LEY 2002-C, 533, 103.716.
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La intervención de una tercera persona
que ayuda a los contendientes a resolver sus conflictos, no es una idea
novedosa.
En la antigua China, la mediación era el
principal recurso para resolver desavenencias. En la actualidad se sigue
utilizando en gran escala a través de los Comités Populares de Conciliación.
En Japón, se encuentra fuertemente
arraigada en la ley y en las costumbres.
La Iglesia o Templo, a través de los
sacerdotes o rabinos, han tenido un papel destacado para resolver conflictos.
Nos explican Jay Folberg y Alison Taylor
(Mediación-Resolución de conflictos sin litigio), que a
fines de la década de 1960, surgió en la sociedad estadounidense un fuerte
interés por formas alternativas de conciliación de desavenencias en respuesta
al uso exagerado del litigio y a la insatisfacción popular referente al sistema
formal de justicia.
La American Arbitration Association
(AAA) comenzó a establecer criterios y ofrecer capacitación para aplicar
la conciliación, la mediación y el arbitraje en desavenencias relacionadas con
el consumidor, la comunidad y asuntos domésticos.
En 1980, el Congreso aprobó la Dispute
Resolution Act, que requirió el establecimiento a
nivel nacional de programas alternativos para la resolución de desavenencias.
Algunos miembros de la Harvard Law
School, como Lon Fuller, Frank Sander y Roger Fisher, han contribuido en la
formación del pensamiento profesional y público respecto de los procedimientos,
la aplicación y las técnicas para la resolución de conflictos fuera de los
tribunales.
En la República Argentina, recién a
partir de la década de 1990 comienza el interés por el estudio de los medios
alternativos de resolución de conflictos.
Los mediadores inicialmente formados,
principalmente abogados y psicólogos, reciben su preparación siguiendo
fundamentalmente el modelo de Harvard y así fueron capacitando a nuevos
profesionales interesados en la disciplina.
La ley 24.573 instauró el sistema
de mediación obligatoria, que comenzó a funcionar en abril de 1996. A partir de
entonces, debe cumplirse como paso previo a la iniciación de un litigio en los
tribunales nacionales con la mediación, salvo algunas excepciones.
Jurisprudencia
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“Frente a la
imposibilidad legal de iniciar el juicio sin agotar previamente la etapa de
mediación, cabe otorgar a la misma, los efectos suspensivos del plazo de
caducidad del art. 251 in fine de la ley 19.550 por aplicación analógica de lo dispuesto en el
art. 29 de la ley 24.573”. CNCiv., sala A, 26/11/04, “Solari Loudet,
Gastón Osvaldo y otros c. Sociedad Rural Argentina s/impugnación de acto
administrativo”, ED, 11/4/05, 7, 53.298.
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No obstante las críticas que seguramente
merece su funcionamiento, que excede el marco del presente trabajo, la
instauración obligatoria del sistema contribuyó en estos años de aplicación, a
mitigar el recelo con el cual los abogados sólo acostumbrados a litigar
experimentaron en un comienzo contra la mediación, incorporándola como una
herramienta, que bien y profesionalmente utilizada, puede contribuir a una
rápida y menos onerosa resolución de controversias y a una mayor satisfacción
del cliente.
4.- El proceso
de mediación
La mediación se desarrollará a través de actos destinados a lograr un acuerdo
negociado. El procedimiento no se encuentra regulado de manera rígida ni
formal, como el judicial, dependiendo exclusivamente del mediador que lo lleve
a cabo, quien es el que dirige el proceso. Las circunstancias de las personas,
tiempo y lugar exigirá del mediador de una adaptación especifica del
procedimiento para cada caso particular.
No obstante, podemos visualizar etapas
que por lo general cumplen todos los mediadores.
En la primera reunión de las partes con
el mediador, éste explica en qué consiste el proceso de mediación y sus principales
características.
Les va a comunicar que él dirigirá el
proceso, facilitará la comunicación, pero que no decidirá sobre la disputa. La
permanencia de las partes en el proceso depende de la voluntad exclusiva de
cada una de ellas para avanzar hacia un acuerdo. Las partes deben saber que un
acuerdo será su propia decisión.
El mediador debe inspirar desde un
comienzo confianza para ambas partes y en el proceso en sí.
Cada parte tratará de conquistar al
mediador, pero él debe mantener su neutralidad e imparcialidad en todo momento.
La percepción por una de las partes de cualquier argumentación o actitud que
considere que favorece a la otra, puede conducir al abandono de la negociación.
Es conveniente informar a las partes la
manera en que habrá de desarrollarse el proceso, la celebración de reuniones
conjuntas con todas las partes y de reuniones privadas que puede tener el
mediador con cada una de ellas. La cantidad de reuniones a celebrar estará
relacionada con la complejidad del conflicto a tratar y la voluntad de las
partes para seguir negociando.
El mediador debe explicar la
confidencialidad del proceso, la cual debe respetarse hacia adentro y hacia
afuera, se comprometerá a no transmitir fuera de ese ámbito la información
recibida por las partes y también la información que puede suministrarle una de
las partes en las reuniones privadas a la otra, salvo su autorización expresa;
debe procurar que las partes asuman el compromiso de confidencialidad,
acordando que nada de lo dicho u ocurrido pueda ser difundido por ellas fuera
del procedimiento.
Jurisprudencia
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“Tanto el art. 11
ley 24.573 como del art. 11 decreto 91/1998 se desprende sin hesitación
la confidencialidad de las actuaciones relativas al trámite de mediación
obligatoria: ello, más allá de que las partes puedan requerir que tal
confidencialidad quede instrumentada por escrito en el caso de considerarse
necesaria tal instrumentación”. CNCom., sala C, 27/3/02, “Nieva, Dardo y otro
c. Caja de Seguridad de Vida S.A. s/ordinario”, JA 2004-I-424.
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El rol del mediador no se limita a
cuidar la paz, debe ser activo en el proceso, ayudando a las partes a separar a
las personas del problema, a explicitar sus intereses, promover por medio de
sugerencias la aparición de opciones de mutuo beneficio y de criterios
objetivos. En las reuniones privadas, instará a cada parte a pensar en su
“MAAN” y en posibles acuerdos inferiores al ideal deseado.
Las cualidades emocionales e
intelectuales del mediador se reflejarán en el modo de conducir el proceso y en
su comunicación con las partes, como así también su aptitud profesional.
Desgraciadamente, muchos califican al
proceso y la actuación del mediador en base a la realización del acuerdo.
Puede haber acuerdo sin que el proceso
pueda reputarse exitoso. Por ejemplo, cuando las partes se mantienen en salas
separadas donde firman el acuerdo, no logrando el mediador reunirlas para la
firma y lectura del mismo.
No debemos olvidar que el mediador
dirige, mientras que la voluntad y el grado de compromiso de las partes son los
que en definitiva logran un proceso exitoso. Lo importante es lograr que las
partes puedan dejar de lado los malentendidos, diferencias y agravios, y se
pongan a trabajar juntas como socias en la elaboración de un acuerdo que las
satisfaga.
Es posible que el acuerdo fluya en un
tiempo posterior a la celebración de la última audiencia de mediación y
finalización de la misma. No cabría dudas que fue ese proceso el que sentó las
bases para posibilitar el acuerdo logrado con posterioridad a su finalización.
La sociedad espera de los abogados un
compromiso con la paz. En búsqueda de esa paz, la única herramienta que le
ofrecíamos a las personas como medio para resolver sus disputas eran los
procesos judiciales.
Las personas les piden a los abogados,
no solamente información sobre el derecho o asistencia profesional en juicio.
Le solicitan que las asesoren cuando negocian, celebran contratos, o establecen
relaciones a desarrollarse por un período más o menos prolongado.
Estamos más capacitados para pensar cómo
romper una relación contractual que cómo mantenerla. Somos expertos en la
redacción de cláusulas anticipatorias de causales de ineficacia.
Lo que aquí proponemos es que a partir
de ahora nos concentremos también en pensar en fórmulas que ayuden a las partes
a continuar con su relación.
5.- El contrato
y las cláusulas anticipatorias del conflicto.
Cuando el acuerdo de voluntades se
produce, se da en un contexto histórico, económico, social y particular
determinado. Si ese acuerdo está destinado a producir efectos en el tiempo y se
instrumenta, lo único que permanecerá estático es lo escrito en el papel, ya
que todo lo que rodeó a ese acuerdo al momento de su celebración seguirá la
mutabilidad propia de los fenómenos sociales.
Si las circunstancias que tuvieron en
cuenta las partes al contratar variaron de tal manera que una de ellas se
sienta perjudicada por las cláusulas contractuales, podemos pensar en estas
alternativas: a) La parte beneficiada con el cambio exige el cumplimiento
de la cláusula contractual que perjudica a la otra, teniendo en cuenta que se
encuentra obligada a su cumplimiento, como a la ley misma (art. 1197,
CC y 958 CCyC); b) Los jueces, aplicando los principios generales de
derecho, justicia, equidad, y atento el abuso de derecho a perpetrarse,
declaran la ineficacia de la cláusula; c) El legislador, a fin de prever
otras posibles situaciones similares, establece que cuando existe una
determinada variación extrema (excesiva onerosidad) la parte perjudicada
puede pedir la resolución del contrato (art. 1198, Cód. Civil, según
ley 17.711 y 1091 del CCyC); d) Las partes se sientan a renegociar o
reformular el acuerdo.
Si las partes pudieron acordar una vez,
¿qué les impide un nuevo acuerdo? Lo que impide el nuevo acuerdo es la
“ventaja”, que definimos como “condición favorable que tiene una persona”.
Si hay una parte favorecida, puede haber
una parte perjudicada. La favorecida no estará dispuesta a renegociar, y la
perjudicada estará ansiosa por ello.
La ventaja no impide la renegociación,
cuando su utilización acarrearía la finalización de una relación que la parte
favorecida desea mantener. Aunque esa situación la coloca en una situación
ventajosa, prefiere un acuerdo justo para seguir bien relacionado con esa
persona.
Al momento de la celebración del
contrato, podemos mediante la inclusión de determinadas cláusulas, instar a las
partes a una futura negociación.
Una herramienta sería la inclusión de
los intereses de cada una de las partes al momento de la celebración; determinar
cuáles son las expectativas sobre ese contrato y márgenes posibles. Poder
cristalizar los intereses puede facilitar la apertura a la renegociación.
Otra sería la inclusión de las
circunstancias o indicadores que tuvieron las partes al momento de contratar;
tasas de intereses, tipo de cambio, crecimiento del área, riesgo país,
ley de convertibilidad, índice de inflación o deflación, etcétera. Podría
establecerse que, ante el cambio de determinados indicadores que se consideran
esenciales y a partir de su notificación, el contrato sigue aplicándose en
forma idéntica por el tiempo que convengan las partes, durante el cual ellas se
comprometen a renegociar los términos del acuerdo, acudir a mediación o a un
mediador que designaron de común acuerdo en el contrato. Ello implicaría que
las partes desde el comienzo reconocen la posibilidad de cambio de
circunstancias o indicadores fundamentales y también desde el inicio se
conceden un tiempo de espera y diálogo para revisar el acuerdo.
Jurisprudencia
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“Es improcedente
considerar prescripta una acción de daños y perjuicios derivados de un
accidente de tránsito, si la demanda fue incoada con posterioridad al plazo
de dos años pero dentro de los veinte días desde que finalizó la mediación,
conforme lo establecido por el art. 28 del decreto reglamentario
91/1998”. CNCiv., sala C, 27/6/02, “Fantili, Liliana E. c. Gacek, Carlos y
otro”, LA LEY 2003-A, 17-104.782.
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La entidad del cambio que dé lugar al
compromiso de una nueva negociación también es conveniente que la establezcan
las partes. Por ejemplo, si les resulta esencial en el contrato a celebrarse el
índice de inflación o deflación, podrían establecer que un índice mayor en un
punto al vigente al momento de celebrar el contrato daría lugar a la aplicación
de la cláusula por la cual se comprometen a renegociar los términos del
acuerdo.
Podemos permitirnos pensar que pueden
haber otros caminos para resolver conflictos, que ellos pueden ser incluso más
reconfortantes para las personas en defensa de sus intereses, y que las
ayudamos si asesoramos sobre la conveniencia de inclusión de cláusulas anticipatorias
de conflictos en los contratos, que promuevan el compromiso de nuevos diálogos
entre las partes para renegociar y posibilitar su continuación evitando las
consecuencias económicas particulares
previsibles y que se extienden, a la sociedad en su conjunto.
Debemos terminar con la base de contrato
cerrado (originarios de los Códigos Napoleónicos, traspasados a los
arts. 1137 y 1197, del Cód. Civil) y elaborar la idea de los
contratos abiertos de constante negociación y renegociación, previendo la
continuidad del contrato y evitando afectaciones micro y macroeconómicas
(Ghersi, La tercera vía, p. 80).
6.- El nuevo
Código Civil y Comercial y la ley 26.589.
Dentro de esa línea podría haberse
enmarcado el nuevo concepto de contrato en el art. 957 del CCyC,. Sin bien
aparece menos cerrado al existente en el art.1197 del CC, no introdujo la
renegociación como obligatoria, cuando existiera una modificación significativa
de las condiciones esenciales tenidas en cuenta por las partes al momento de contratar..
Aun considerando que la mayoría de los
casos patrimoniales deben obligatoriamente atravesar la instancia de mediación
prejudicial; entendemos que se perdió una gran oportunidad de incorporación
histórica de un modelo diferente de conducta ante el conflicto. No es lo mismo
que la ley indique una nueva negociación obligatoria para solucionar el
diferendo enmarcada dentro del principio de buena fe, ejercicio regular del derecho
y equivalencia económica de las prestaciones; que les exija atravesar una
instancia previa para iniciar el juicio.
La modificación del contrato sólo está
prevista en el Código, no como resultado de una nueva negociación, sino como la
consecuencia de una acción previa de alguna de las partes. (capítulo 13 CC y C
Extinción, modificación y adecuación del contrato).
En el sentido propuesto, la ley de
emergencia 25.561 (B.O. 7.1.2002) por la cual se abandonó la convertibilidad de
un peso a un dólar, ordenó a las partes renegociar los contratos, a efectos de
adecuar el valor económico de las prestaciones pendientes de cumplimiento, afectadas
por la pesificación de las obligaciones contraídas en moneda extranjera.. Los
incisos. 2 y 3 del art. 11 establecieron que “2.- las partes negociarán la
reestructuración de sus obligaciones recíprocas, procurando compartir de modo
equitativo los efectos de la modificación de la relación de cambio que resulte
de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° de la presente ley, durante
un plazo no mayor a CIENTO OCHENTA (180) días. Acordadas las nuevas
condiciones, se compensarán las diferencias que, eventualmente, existan entre
los pagos dados a cuenta y los valores definitivamente acordados; 3 - de no
mediar acuerdo entre las partes, las mismas quedan facultadas para seguir los
procedimientos de mediación vigentes en las respectivas jurisdicciones y
ocurrir ante los tribunales competentes para dirimir sus diferencias. En este
caso, la parte deudora no podrá suspender los pagos a cuenta ni la acreedora
negarse a recibirlos. El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado a dictar las
disposiciones aclaratorias y reglamentarias sobre situaciones específicas,
sustentadas en la doctrina del artículo
1198 del Código Civil y el principio del esfuerzo compartido”.-
En este punto, cabría recordar que la
propia Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso Provincia de San Luis c/
Estado Nacional ( La Ley tomo 2003 C ,
228) cuando declaró la inconstitucionalidad del régimen cuestionado a partir de
la pesificación de las obligaciones, ordenó a las partes negociar la forma de
pago de la sentencia condenatoria dictada, por la cual el BCRA y el BNA .debían
devolver a la actora el importe de los plazos fijos en la misma moneda que
fueron impuestos o a su opción, en pesos al valor en el mercado libre de
cambio, al tipo vendedor del día anterior al vencimiento de la obligación. La
sentencia estableció que las partes debían acordar la forma y plazos de
restitución dentro de los 60 días de quedar firme la sentencia, bajo
apercibimiento de hacerlo el tribunal a pedido de parte interesada.
Asimismo la ley actual de mediación
26.589 (B.O 6.5.2010), modificó el Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación incorporando dentro de los deberes de los jueces del art. 34, la
derivación de las partes a mediación cuando las circunstancias lo justifiquen, especialmente
contemplada en la audiencia prevista en el art. 360 “si la naturaleza y estado del conflicto lo justifican” e incluyó dentro
del alcance de la condena en costas, los gastos que se hubiesen realizado para
evitar el pleito ( art. 77).-