Provincia Seg c/ COTO;Jurisprudencia s/ obligaciones concurrentes




Partes: Provincia Seguros S.A. c/ COTO C.I.C.S.A. s/ ordinario

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala/Juzgado: E

Fecha: 27-ago-2015

Cita: MJ-JU-M-95460-AR | MJJ95460 | MJJ95460

Admisión de la acción de pago con subrogación intentada por una aseguradora contra el titular de

una playa de estacionamiento donde se sustrajo un automotor, por aplicación del instituto previsto

en la Ley de Seguros y de las normas sobre obligaciones concurrentes del Código Civil y

Comercial de la Nación.

Sumario:

1.-Corresponde admitir la acción de pago con subrogación intentada por la aseguradora contra el

supermercado titular de la playa de estacionamiento donde se sustrajo el automotor, pues, como

el asegurado pudo haber pedido a la demandada el pago del resarcimiento por violación a sus

deberes de custodia y restitución, cabe entender que en virtud del pago de la indemnización

cumplido por la compañía actora, esta tiene acción para demandar al garajista -art. 80 , Ley de

Seguros-.

2.-Debe rechazarse el planteo del titular de una playa de estacionamiento donde fue sustraído un

automotor respecto de que la aseguradora no puede reclamar el reintegro de lo abonado por no

existir el principio de contribución en las obligaciones concurrentes, pues, si bien no rige por efecto

del vínculo, existe en la medida en que uno de los codeudores demuestre una causa para

reclamar al otro, ello va en consonancia con lo legislado en los arts. 850 y 851 del C Civ Com.

3.-Es responsable un supermercado por el robo de un vehículo aparcado en la playa destinada

para los clientes que concurren al establecimiento, con sustento en el art. 2182 del CCiv. -hoy art.

1356 del CCCN-, en tanto pesaba sobre aquel la obligación de custodia y restitución, máxime

cuando se trata de un contrato accesorio al de compra que obliga a que el servicio sea prestado

en forma segura y eficaz para los consumidores -art. 957 , CCivCom.; art. 5 , Ley 24.240-.

4.-Siendo que la responsabilidad de la accionada por la sustracción de un vehículo en su playa de

estacionamiento es de origen contractual, resulta aplicable el plazo contenido en el art. 4023 del

CCiv. o, a lo sumo, el quinquenal previsto en el art. 2560 del CCivCom. pero nunca el plazo bienal,

ello más allá de que el servicio prestado fuera una obligación legal, pues se sustenta en un deber

de custodia.

Fallo:

En Buenos Aires, a los 27 días del mes de agosto de dos mil quince reunidos los Señores Jueces

de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

“PROVINCIA SEGUROS S.A. c/ COTO C.I.C.S.A. s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo

practicado votan sucesivamente los jueces Ángel O. Sala y Miguel F. Bargalló. Se deja constancia

que intervienen solamente los Señores Jueces antes nombrados por encontrarse vacante la

restante vocalía (R.J.N., art. 109). Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a

resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 415/424?

El Juez Ángel O. Sala dice:

I. En la sentencia de grado se resolvió: (i) rechazar las excepciones de ausencia de legitimación

activa y de prescripción opuestas por la demandada, y hacer lugar a la demanda promovida por

Provincia Seguros S.A. contra Coto Centro Integral de Comercialización S.A., intimándola a pagar

la cantidad de $ 19.216 más intereses; (ii) tener presente la citación como tercero en los términos

del art. 94 de Prevención y Control de Pérdidas S.A., respecto de quien no cabía emitir

pronunciamiento alguno; y, (iii) imponer las costas a la accionada. Para así decidir, el magistrado

comenzó por destacar que:(i) la actora -subrogada en los derechos de su asegurado- demandó el

pago de una suma de dinero en virtud del siniestro que ocurrió en las instalaciones del

supermercado demandado; (ii) la accionada resistió la pretensión por cuanto el acceso a la playa

de estacionamiento era libre y sin control, y no poseía ninguna obligación respecto de los

vehículos que allí aparcaban, opuso falta de legitimación en su contraria y prescripción de la

acción; (iii) la tercera citada dijo haber puesto toda su pericia para evitar el hurto, que negó, alegó

que no podía exigírsele que garantizara la inmediata reposición de las cosas que se perdían o se

sustraían dado que solo era una empresa de vigilancia, y adujo que dado el modo en el que

terminó su relación con la demandada, ésta carecía de legitimación para accionar contra ella.

Trató entonces la excepción de falta de legitimación respecto de la actora. Resaltó que la

aseguradora, además de acreditar los presupuestos para cimentar la responsabilidad respecto de

la efectiva ocurrencia del daño derivado de la sustracción del rodado asegurado que habría

acaecido en la playa de estacionamiento de la encartada, debía demostrar el vínculo asegurativo

alegado y un pago válido en virtud del contrato por la ocurrencia del siniestro. Indicó que de la

pericia contable no observada, de fs. 322/323 surgía que: (i) la actora llevaba sus libros de

acuerdo a la ley, (ii) se exhibió detalle de la póliza denunciada por la compañía en la que constaba

asegurado, plazo, bien y riesgo cubierto, y la denuncia del siniestro ocurrido el 06.05.2003 durante

la vigencia del contrato; (iii) el experto constató el registro del pago efectuado en concepto de

indemnización por $ 19.216. Y puntualizó que, además, la demandante adjuntó cesión de

derechos sobre el rodado con firmas autenticadas por notario, por lo que no encontraba óbice en

la legitimación de la aseguradora para accionar. Luego, analizó el material probatorio colectado

destacando:(i) la copia certificada de la denuncia penal efectuada por el asegurado el 06.05.2003

por el hurto del automotor de su propiedad, donde se relató como acaecido en la playa de

estacionamiento del supermercado Coto; (ii) que aun cuando no se allegó copia emergente de la

propia comisaría ante lo indicado a fs. 180 vta., lo cierto era que allí se dejó asentada la efectiva

existencia de tal denuncia asentada en el libro correspondiente de la dependencia interviniente, y

que a fs. 346 la comisaría informó que había remitido la denuncia a la UFI nro. 10; (iii) que del

conteste del Registro de la Propiedad Automotor de fs. 190 surgía constancia de denuncia por

hurto de fecha coincidente con la efectuada en sede policial, y cesión posterior a la aseguradora;

(iv) que un empleado de la tercera citada dio testimonio a fs. 239/240 y manifestó que: (iv.1)

prestaba servicios en la playa de Coto de Ciudadela, (iv.2) tomó conocimiento del hurto objeto de

autos dos días después de ocurrido porque había estado de franco, (iv.3) informó que en la playa

de estacionamiento no había otra empresa de seguridad prestando servicios pero que había gente

de prevención de Coto que los supervisaba, (iv.4) brindó precisiones acerca del modo en que se

efectivizaba la guardia, y afirmó que se emitía comprobante de estacionamiento y que el

aparcamiento era gratuito; (v) otro dependiente de la empresa de vigilancia declaró a fs. 241 y

señaló que había conocido la presunta sustracción de un vehículo de la playa de estacionamiento

del hipermercado en el mes de mayo de 2003, que le dijeron a todo el personal que estuviera

atento, que fue el encargado quien escribió en el libro de actas lo ocurrido, que allí se dejaba

constancia de todo lo que pasaba en el día, incluso si había habido robos, para control de la

empresa; (vi) un empleado del sector “prevención de pérdidas” de la sucursal Ciudadela de la

demandada testificó a fs.244/245 y 294/297 y manifestó que su función consistía en evitar robos y

hurtos y que la playa estuviera ordenada, desconoció el robo ocurrido el 06.05.2003 y en relación

a las medidas de seguridad de la playa de estacionamiento, indicó que había carteles que

recomendaban a los propietarios cerrar bien las puertas de sus coches porque la empresa no se

hacía responsable de los daños que pudiesen ocurrir por robos, roturas de vidrio y otros. Con el

análisis de las constancias referidas, el magistrado consideró que se encontraba acreditado el

acaecimiento del siniestro y su ocurrencia dentro del predio de la demandada destinado a

estacionamiento de los automotores de sus clientes. Indicó que el servicio que para ello prestaba

el supermercado le redituaba importantes beneficios económicos frente a otros establecimientos

que no lo poseían y le permitía mejorar su posición o mantenerse frente a la competencia aun

cuando no se concretara la compra por parte del concurrente. Así, siendo que este servicio

posibilitaba un mayor volumen de clientela, conceptuó que no se trataba de una liberalidad, que el

ánimo de lucro era evidente y que no podía alegarse inexistencia de vínculo con el dueño del

automóvil: la empresa realizaba una oferta aceptada implícitamente al aparcarse el rodado y de

ahí surgía la responsabilidad del ofertante, dada la expectativa que generaba en los potenciales

usuarios, por lo que se configuraba un contrato atípico que se acercaba al depósito del art. 2182

del Código Civil. Hizo hincapié en que el beneficio adicional del empresario permitía concluir la

asunción de un deber de custodia, y que entre los servicios que brindaba estaba el de estacionar

sin costo adicional y con seguridad, pues de otro modo no se entendía a qué fines se contrataba

servicio de vigilancia y seguro.Más aún cuando en el caso existía un “encargado de prevención de

pérdidas”, cuya función consistía en evitar la producción de hurtos además del resguardo del buen

orden del aparcamiento. Reputó que no tenía incidencia alguna que las normas vigentes obligaran

a poseer playa de estacionamiento como se sostuvo a fs. 95, ya que era absolutamente claro que

de ello se derivaban beneficios económicos indirectos; y subrayó que las advertencias colocadas

en los muros de la playa que eximían de responsabilidad a la demandada carecían de toda

eficacia frente al usuario, a tenor de lo previsto por el art. 37 de la ley 24.240. Rechazó, entonces,

las excepciones propuestas por la accionada. La de ausencia de legitimación activa, debido a que

la medida de la transmisión del derecho al deudor que paga la deuda, está dada por la extensión

de lo efectivamente abonado y no por la del derecho transmitido, y encuentra sustento en lo

previsto por el art. 80 de la ley de seguros, siendo que nada impedía que Coto persiguiera

patrimonialmente al ladrón causante del ilícito o en su caso a la empresa de seguridad. Y la de

prescripción pues se encontraba verificada en el caso una relación contractual, por lo que el plazo

era el decenal previsto por el art. 4023 del Código Civil. Finalmente, se pronunció respecto de la

responsabilidad de la tercera citada Prevención y Control de Pérdidas S.A. (PCP). Indicó que más

allá de que el accionado no adjuntó los términos del contrato que lo unía con la empresa de

vigilancia, lo cierto era que el objetivo que perseguía la intervención dispuesta y pedida conforme

el art. 94 era el de preservar al demandado, frente a una eventual acción regresiva de que le fuera

opuesta la defensa de negligente defensa; por lo que no cabía emitir condena alguna a su

respecto, sin perjuicio de las acciones que el supermercado entendiera pertinente

promover.Valoró además, por otro lado, que la actora no demandó ni prestó conformidad a la

citación pedida, limitándose a fs. 137 a desconocer la autenticidad de la documental adjuntada por

la tercera, por lo que tampoco se la podía beneficiar ampliando el elenco de condena.

II. Apeló Coto (fs. 429) y fundó su recurso con el memorial que corre glosado a fs. 449/460, cuyo

traslado fue respondido a fs. 462/468. Criticó que: (i) se omitiera tener en cuenta que quien

efectuó el reclamo no era un cliente afectado por violación del deber de seguridad sino una

empresa aseguradora que lucraba prestando el servicio de cobertura de seguros a sus clientes;

(ii) se soslayara que la aseguradora abonó al Sr. Miguel Angel Asin cumpliendo con una deuda

propia, contraída a título oneroso, puesto que cobraba a su asegurado una prima periódica por

cubrir el riesgo, y que podría haber sido judicialmente demandado si no la abonaba; de modo que

se estaría obligando a pagar a su parte una cantidad a la que la aseguradora se había obligado,

cobrando a cambio una prima mensual de la que no se le dio participación; (iii) se perdiera de

vista que se tr ataba de obligaciones concurrentes, en las que quien supuestamente pagó es el

propio deudor y no un tercero, y que en el régimen de tales obligaciones no resulta de aplicación

el principio de contribución fijado para las solidarias previsto en el art.716 del Código Civil; (iv) se

rechazara la excepción de prescripción, soslayando considerar que el ofrecimiento de un lugar

destinado a estacionamiento de vehículos en el centro comercial, no obedecía a un propósito

lucrativo de aumentar la clientela, sino a una imposición reglamentaria provincial y municipal; (v)

se considerara acreditado el aparcamiento del vehículo y el acaecimiento del siniestro en la playa

del hipermercado, valorando el testimonio de Ancin; (vi) se considerara que Coto era responsable

del hurto en cuestión; (vii) subsidiariamente, que se eximiera de responsabilidad a Prevención y

Control de Pérdidas S.A.; (viii) se aplicaran intereses a tasa activa. III.1) Primer agravio:

Imposibilidad de que la aseguradora recupere de Coto lo que contractualmente se obligó a pagar

a su asegurado. Obligaciones concurrentes. El art. 80 de la ley de seguros dispone que los

derechos que corresponden al asegurado contra un tercero, en razón del siniestro, se transfieren

al asegurador hasta el monto de la indemnización abonada. La acción ejercida por Provincia

Seguros, en el sub lite, halló su fundamento en el precepto antes transcripto: viene aquí a

peticionar que Coto, como responsable del hurto del vehículo por violación de sus deberes, le

reembolse lo que la aseguradora debió pagar a su asegurado. El argumento ensayado por el

supermercado en este agravio no puede ser receptado, y no autoriza a modificar la sentencia

apelada. El asegurador no ostenta un derecho propio que pueda hacer valer contra quien causó el

siniestro. Sin embargo, la ley que rige la materia le transfiere la acción del asegurado contra el

tercero que así actuó, en su art. 80 (norma cuya inconstitucionalidad no se demandó). El

fundamento de tal transferencia es -al decir de Halperín- “más de política legislativa que

estrictamente jurídico:como consecuencia del pago de la indemnización, el asegurado no tiene

ningún interés en perseguir la indemnización debida por el tercero, que si se la autorizara a

recoger, lo enriquecería indebidamente; y como tampoco el tercero debe beneficiarse por el

contrato celebrado por la víctima y quedar impune su acto ilícito, se le impone que responda hacia

el asegurador, quien incluye estos recuperos en el cálculo comercial de su explotación” (Halperín-
Morandi, “Seguros”, T. II, Editorial Depalma, p. 719/720). Por imperio entonces, de la citada

norma, el asegurador que abonó al asegurado, se coloca exactamente en la posición que este

último ostentaba contra aquél que causó el daño, hasta el importe del monto que ha pagado.

Ahora bien, no puede válidamente esgrimirse que -en casos como el sub lite- la subrogación se

produzca únicamente contra el delincuente, y no contra quien tenía la obligación de custodia del

vehículo; pues es doctrina aceptada que “-la subrogación del asegurador se aplica tanto en el

caso de responsabilidad extracontractual como contractual del tercero (en este último caso,

cuando el contrato genera una obligación de custodia, cuya violación da lugar a responsabilidad:

garajistas, depositarios, transportistas, etc.)-” (M. E. Castro Sanmartino-C. A. Schiavo, “Seguros”,

Editorial Lexis Nexis, p. 332). Así lo dispuso también este Tribunal por mayoría, hace años,

aunque en integración diferente, resaltando que como el asegurado, dueño del automotor que fue

sustraído mientras se hallaba en un garaje, pudo haber pedido a este último el pago del

resarcimiento, sin requerir nada de su aseguradora, cabe concluir que en virtud del pago de la

indemnización cumplido por la compañía aseguradora, ésta tiene acción para demandar al

garajista (esta Sala, 13.09.1993, “Omega Coop. de Seguros Ltda. V. Figari, Roberto E.s/

ordinario”). Y lo reiteró más tarde en otro precedente, en criterio que comparto, al sostener que

“luego de abonar la indemnización pactada la aseguradora queda subrogada ipso iure en los

derechos del asegurado contra el tercero responsable, entendiéndose por tal tanto al que obró el

ilícito, como al garajista de cuyo establecimiento se sustrajo el vehículo amparado por la póliza”

(íd., 29.05.1998, “Sancor Coop. de Seg. Ltdo. c/ Santoro Mario s/ sumario”); sostenido en similar

sentido por la sala D, el 05.05.1994, in re “Astro Cooperativa de seguros Ltda. c/ Gran Garage

Barrancas S.R.L. s/ ordinario”, citado por Castro Sanmartino en la p. 335 de su obra). Entonces,

asiste derecho a Provincia Seguros a demandar de Coto lo que ella debió oblar a su asegurado,

pues este último tenía razón para accionar contra el hipermercado por violación de sus deberes de

custodia y restitución. Subrogada la compañía que pagó al asegurado -por imperio de lo dispuesto

en el ya citado art. 80 de la LSg- en los derechos de este último, se halló legitimada para reclamar,

como lo hizo en el sub lite. Por otra parte, en nada empecen a la solución que propongo, las

críticas efectuadas por el supermercado, en cuanto a que haciéndose lugar a la presente

demanda, la aseguradora se beneficia pues se libera de la obligación que asumió

contractualmente respecto de su asegurado, y por la que percibió mensualmente una prima; ni la

cita de los fallos de la Cámara Civil a la que se hace referencia en el memorial. No desconozco el

enjundioso voto del Dr. Llambías como integrante de la Sala A de aquél Tribunal, in re “Centro

Gallego de Buenos Aires c/ Napolitano Héctor”, citado en la expresión de agravios, del

07.05.1968, ni la autoridad del civilista. Allí, el centro de asistencia demandó del autor de un acto

ilícito, el costo de los servicios asistenciales de dos de sus socios que fueron víctimas del mismo;

y el tratadista concluyó que:(i) la entidad actora no sufrió el quebrantamiento de un derecho a

consecuencia de la comisión del hecho ilícito que imputó al demandado; (ii) según las

disposiciones reglamentarias de los derechos y deberes de dicha entidad con sus afiliados, éstos

debían solventar una cuota fija mensual para gozar de la asistencia médica que ella brinda a sus

afiliados; (iii) en el caso, los adheridos al sistema fueron víctimas de un accidente automovilístico

causado por culpa del demandado, se acogieron a los beneficios asistenciales y recibieron sin

cargo la prestación de servicios médicos y accesorios; (iv) para la entidad actora la prestación de

esos servicios médicos tenía su causa en la vinculación jurídica que mantenía con sus

mencionados asociados, siendo irrelevante la naturaleza del hecho de un tercero que fue causa

ocasional de la prestación; (v) la accionante no resultó lesionada en un derecho por la comisión

del hecho ilícito efectuado por un tercero, puesto que la prestación de los servicios médicos de

que se trataba tenían como causa eficiente la vinculación contractual mantenida por la actora con

sus afiliados; (vi) el hecho ilícito fue sólo el presupuesto de hecho que puso en movimiento el

contrato que ligaba a los afiliados con la actora, razón por la cual ésta no podía pretender

descargar sobre el tercero el costo de las prestaciones que en rigor fueron costeadas por las

cuotas que periódicamente solventaron los afiliados. Mas adhiero a la doctrina contraria, sentada

en otro precedente más reciente del mismo Tribunal, donde una asociación mutual demandaba

también los gastos de atención médica y otros rubros afines (ortopedia, traslados, alojamiento,

etc.) de un asociado que había sufrido lesiones provocadas por un tercero; donde se decidió

que:(i) no podía sostenerse que la actora hubiera carecido de legitimación ad caussam, porque

por mérito del entuerto causado, debió erogar la asistencia médica hospitalaria de su afiliada, con

total independencia de factores endógenos a ella (enfermedad, accidente por descuido, etc.); a

punto que de no haber existido el ilícito, no habría tenido que honrar tales erogaciones; (ii) más

allá de la dualidad de fuentes contractual (para la relación de la mutual con su asociada) y

extracontratual (para la de la damnificada con los responsables concurrentes del evento lesivo)

resulta determinante que la peticionaria en este pleito soportó la reparación del rubro cuyo

reembolso solicitó, en virtud de una obligación propia pero en respaldo de un interés que le era

ajeno; (iii) el crédito que frente a ella tenía su afiliada proveniente del contrato de cobertura médico

asistencial, mutó en su titularidad a favor de aquella, precisamente por el pago que realizó de este

ítem y en función de la subrogación legal prevista en el art. 768 inc.3 del Código Civil; (iv) la

cancelación efectuada por la mutual no extinguió la obligación en cabeza de los co-condenados,

sino su transmisión, en virtud de la amplitud con que ha sido legislada la subrogación legal, que en

nuestro ordenamiento adjudica al tercero interesado, cualquiera sea la posición subjetiva de los

deudores hoy recurrentes al realizarse aquella erogación; (v) dicho pago produjo una sucesión

particular en aquella obligación nacida del ilícito, por actos entre vivos, de modo que el pago

realizado legitimó a la prestadora de asistencia médica; (vi) de no haber existido el suceso

reprochable lesivo, no se hubiera provocado el desembolso por el que se reclamó; (vii) tampoco

resultaba predicable el enriquecimiento indebido o sin causa que beneficiaría a la peticionaria, ya

que lo percibido como cuotas tendió a mantener la cobertura asistencial, mientras que lo que se

desembolsó era contractualmente exigible por la víctima, pero no por ello liberatorio de la

imputabilidad de los victimarios quienes, con su proceder, forzaron la ocurrencia del pago de los

gastos médicos y de internación; (viii) la relación convencional entre Provincia ART y la asociación

demandante comprometía a esta última a brindar un servicio de atención médica e internación

sanatorial a los accidentados de trabajo a cambio de una suma o cuota fija, pero de ninguna

manera impedía que, ante la obligación indemnizatoria de los responsables de cualquier hecho

ilícito contra aquéllos, accionara para obtener el reintegro de lo gastado en dicha atención

(CNCiv., sala G, “Asociación Mutual Empleados Banco Provincia de Buenos Aires c/ Mazza, Juan

C.”, del 03.06.2005, publicado en RCyS 2005, 1191; y sus citas de sala A, “Asociación-c/ Toledo-”

del 06.05.1999, voto del Dr. Escuti Pizarro; sala C, “Asociación – c/ Cao-“, voto del Dr. Galmarini,

del 04.12.2003; sala E, “Asociación-c/ Soria-“, del 25.02.2002, voto del Dr. Calatayud; sala F,

“Asociación -. c/ Muggeri-“, del 09.03.1999, voto de la Dra.Highton de Nolasco). Finalmente,

tampoco pueden tener predicamento las críticas esgrimidas por la apelante en el sentido de que

tratándose de obligaciones concurrentes, no resultaría de aplicación el principio de contribución.

Recuerdo que se conceptúan tales, aquellas que presentan identidad de acreedor, identidad de

objeto debido al que están referidas las obligaciones que concurren, diferentes deudores,

diversidad de causas de deber (distintas e independientes entre sí), que engendran deudas

distintas; a diferencia del caso de las solidarias, en las que la deuda es única (BelluscioZannoni,

“Código Civil”, T. 3, Editorial Astrea, p.304). Las obligaciones solidarias entrañan entonces unidad,

mientras que las concurrentes son varias que se unen en un mismo objeto e idéntico acreedor

(Luis María Boffi Boggero, “Tratado de las Obligaciones”, T. 3, Editorial Astrea, p. 589). Así es

que, en las obligaciones de la primera clase referida, como existe una única obligación con

pluralidad de vínculos coligados o concentrados que infunde a la obligación en “una estructura

unitaria”, lo que “acontece a uno de los vínculos”, “se propaga” a los demás vínculos paralelos. De

modo tal que, los actos realizados por cualquiera de los integrantes de la obligación, son

oponibles a los demás integrantes del frente y “se justifica así la propagación de efectos”, sin

perjuicio de las responsabilidades internas que competan ulteriormente a los interesados entre sí

(Alberto J. Bueres-Elena I. Highton, “Código Civil-“, T. 2a, Editorial Hammurabi, p. 660). No ocurre

lo mismo, en cambio, en las obligaciones de tipo concurrente, donde existen varias obligaciones

sin conexión entre los deudores, por lo que no rige la propagación de efectos, ni resulta aplicable

el principio de contribución entre los deudores (BueresHighton, Ob. Cit., p. 666). Sin embargo, la

falta de predicamento de tales características respecto de las obligaciones de este último tipo, no

puede ser interpretada en forma lineal, llegando a conclusiones contrarias a derecho. En efecto no

podría válidamente sostenerse que, una vez que uno de los codeudores concurrentes abonó

totalmente la deuda para con el acreedor, éste último pueda reclamarle nuevamente lo abonado a

otro de los coobligados, con fundamento en que la cancelación efectuada por uno de los deudores

produce la extinción de la obligación a su respecto, pero no propaga sus efectos a las otras

deudas. Porque, precisamente, aunque la llamada “propagación de efectos” del pago no tenga

lugar, no puede desconocerse que, una vez satisfecho el crédito del acreedor, “-quedan sin causa

las otras obligaciones concurrentes que estaban referidas a él-” (Belluscio-Zannoni, Ob. Cit., p.

304; y, en similar sentido, Ricardo L. Lorenzetti, “La legitimación pasiva y el litisconsorcio en el

proceso de daños”, LA LEY 1991-E, 586). Tampoco podría postularse que, efectuado el pago por

parte de uno de los coobligados concurrentes, éste deba verse impedido reclamar la parte que

pagó en exceso, respecto de quien revistió con él, la calidad de codeudor. En la obligación

solidaria que -como ya vimos- es una sola, una vez efectuado el pago de la obligación por

cualesquiera de los codeudores, existen entre éstos relaciones internas de “contribución”, ya que

en definitiva cada uno de ellos sólo estaba obligado a su parte y porción. Por ello, quien efectuó la

cancelación, puede luego recuperar el desembolso efectuado en todo cuanto excediese de su

respectiva parte a través de acciones de regreso contra sus coobligados. Es cierto que ello no

sucede en general en las obligaciones “concurrentes”, porque no se trata de una sola obligación,

sino de varias, de modo que no hay contribución entre los coobligados.Sin embargo, quien es

coobligado concurrente y paga la deuda, puede verse compelido a soportarla íntegramente si es

que ha sido el único responsable de su constitución; o, por el contrario, puede “en otros casos

pretender el reintegro total de lo por él abonado y que en rigor no debía”. Por ejemplo, en el caso

de un “incendio provocado del que es víctima alguien asegurado contra ese siniestro, si el

damnificado hubiese sido indemnizado por la compañía aseguradora, ésta puede luego accionar

por el todo contra el autor del hecho ilícito dañoso, por aplicación de los principios del pago con

subrogación (arts. 80 de la ley 17.418 (Adla, XXVII-B, 1677); 767 y ss. del Cód. Civil); en tanto que

si se hubiese cobrado el resarcimiento directamente del incendiario, en realidad el único

responsable, será éste solamente quien deba soportar todo el peso de esa deuda, careciendo por

ende de acción recursoria” (Félix A. Trigo Represas, “Obligaciones concurrentes, indistintas o

conexas en el derecho vigente y en el Proyecto de Código”, LA LEY 07/05/2013; y, en similar

sentido ver: Germán D. Hiralde Vega, “Las obligaciones concurrentes en el proyecto de Código

Civil y Comercial”, DJ 06.02.2013, 97; y, Carlos Alberto Calvo Costa, “Obligaciones solidarias y

obligaciones concurrentes: Similitudes y diferencias”, LA LEY 31.03.2010). Es decir que, en las

obligaciones concurrentes aunque no hay una contribución interna por efecto del vínculo, ésta sí

existe “-en la medida en que uno de los codeudores demuestre una causa para reclamar al otro-”

(Ricardo L.Lorenzetti, “La legitimación pasiva y el litisconsorcio en el proceso de daños”, LL 1991-

E, 586). Así lo entendió la Corte Suprema de Justicia in re “Ahumada, Lía Isabel c/ Buenos Aires,

Provincia de y otros s/ daños y perjuicios” , del 25.09.2001, donde consideró que pesando

obligaciones de tipo concurrente entre las demandadas en un pleito de responsabilidad civil, las

mismas podían ser objeto de acciones de regreso destinadas a obtener la contribución en la

deuda solventada. Y, en similar sentido falló en el caso “Buenos Aires, Provincia de c/ Arturo Julio

Sala s/ cobro de australes”, del 21.12.1989, donde expresamente explicó que después de

desinteresado el damnificado por cualquiera de los responsables in solidum, queda en pie una

eventual responsabilidad compartida que puede ser alegada por cualquiera de los deudores, a fin

de que el monto de la indemnización sea cubierto por todos los concurrentes, en la medida en que

cada cual contribuyó a causar el daño; y que en estos casos, la acción recursoria promovida por el

obligado que solventó la totalidad de la deuda no es una consecuencia de la estructura propia de

la deuda concurrente, puesto que en ésta no existen -a diferencia de la solidaridad relaciones

internas de contribución entre los codeudores, sino que se encuentra su fundamento último en

razones de justicia y equidad que obstan a que alguien soporte, en definitiva, un daño mayor del

que efectivamente causó. La solución que propicio va en consonancia con lo legislado en el nuevo

Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado el 01.10.2014 y promulgado el 07.10.2014 (ley

26.994). Allí se reguló especialmente a las obligaciones de tipo concurrente, categoría que -como

se esbozara supra- ya había sido reconocida doctrinaria y jurisprudencialmente. Se las definió, en

su art.850, y se previeron sus efectos en el 851, entre los cuales específicamente se regló que “-la

acción de contribución del deudor que paga la deuda contra los otros obligados concurrentes se

rige por las relaciones causales que originan la concurrencia-“. En conclusión y como ya lo

refiriera infra, cuando el responsable del siniestro es uno de los obligados (en nuestro caso, el

supermercado que falló en sus deberes de custodia), la aseguradora puede accionar por el todo

contra él, como ocurrió en el sub lite.

Todo lo cual obliga a rechazar las quejas. III.2. Segundo agravio: Rechazo de la excepción de

prescripción. Conforme lo ha establecido esta Sala en otros precedentes, la responsabilidad del

hipermercado por los vehículos estacionados en las playas destinadas para los clientes que

concurren al establecimiento importa “una obligación de custodia y restitución”. En consecuencia,

la acción del cliente del hipermercado, que estaciona el auto en la playa de estacionamiento de

éste, por incumplimiento del deber de custodia y restitución que pesaba sobre el mismo,

prescribiría a los 10 años, por imperio de lo normado en el art. 4023 del Código Civil anterior; o, en

todo caso, a los 5 años, si se considerara de aplicación el nuevo régimen conforme ley 26.994

(art. 2560). Es que, el plazo de prescripción de la acción de pago con subrogación es el que,

según la relación jurídica (contractual o extracontractual), podría haber sido invocado por el

asegurado contra el tercero (Rubén S. Stiglitz, “Derecho de Seguros”, T. III, Editorial La Ley, p.

235). En consecuencia, siendo que la responsabilidad de la accionada por la sustracción de un

vehículo en su playa de estacionamiento es de origen contractual, resulta entonces aplicable el

plazo contenido en el referido art. 4023 del Código Civil (esta Sala, “Omega Cooperativa de

Seguros Limitada c/ Carrefour Argentina S.A. s/ ordinario”, del 07.09.2007; y, “Omega Coop. de

Seguros Ltda. c/ Carrefour Argentina S.A.s/ ordinario”, del 03.09.2009), o a lo sumo el quinquenal

previsto en la nueva ley, y nunca el plazo bienal, como lo pretende la recurrente en su memorial.

Tampoco enerva lo expuest o, la cuestión relativa a que Coto habría ofrecido el servicio de

estacionamiento en virtud de la existencia de una normativa municipal que así se lo impusiera; ni

el hecho de que su sola voluntad de cumplir con la regulación impuesta, hubiera quedado

acreditada con la confesión ficta de la parte contraria, por imperio de lo normado por el art. 417 del

Código Procesal (conf. fs. 451 vta. del memorial). En primer lugar, porque más allá de que proveer

un servicio de estacionamiento fuera una obligación legal de parte del supermercado, lo cierto es

que una vez ofrecida tal comodidad extra al cliente, el deber de custodia del titular del

establecimiento una vez probado el hecho del depósito, resulta indiscutible. En segundo término,

porque la confesión ficta a la que se hace mención en la expresión de agravios no existió en el

expediente, en el que la prueba confesional fue declarada inconducente mediante resolución

obrante a fs. 145/146. Razones, todas ellas, por las cuales este segundo agravio debe ser

también rechazado, y así lo dejo propuesto al Acuerdo. III.3. Tercera crítica: Que se considerara

probado el estacionamiento del vehículo en Coto y que el robo ocurrió en tal lugar. En otros

precedentes he meritado que cuando el servicio de estacionamiento es provisto sin entrega de

ticket, “-resulta esencial la acabada demostración del hecho (sustracción del vehículo dentro de la

playa de estacionamiento del hipermercado o centro de compras)-“. Valoré, allí, que:(i) “la fuerza

probatoria de la sola declaración del asegurado como único testigo no constituye por sí plena

prueba para fundamentar la condena del tercero responsable, desde que éste ha sido

precisamente uno de los protagonistas del evento motivador del pleito promovido por su

aseguradora, lo cual torna sus dichos sospechosos de parcialidad”; (ii) “El asegurado, además de

haber sido protagonista del incidente, se hallaba vinculado contractualmente con el asegurador”

por lo que no podía afirmarse que se tratara “de un tercero carente de interés” aun cuando no

fuera parte del juicio; (iii) no se ofreció como prueba el o los testimonios de personas que se

encontraban en el lugar, en especial de aquéllas a las que se hizo referencia como que no le

proveyeron “ningún tipo de solución”; (iv) tanto al demandar como en la denuncia ante la policía,

se manifestó que se concurrió al supermercado a realizar compras, pero ningún comprobante fue

adjuntado a la causa; (v) las antedichas evidencias hubieran constituido indicios ciertos para

presumir que estuvo en ese lugar y a esa hora (esta Sala, “Omega Cooperativa de Seguros Ltda.

c/ Carrefour Argentina S.A. s/ ordinario”, del 22.08.2006; y, en similar sentido, ver pleitos entre las

mismas partes sentenciados el 07.09.2007, 17.03.2008, y, 03.09.2009; y, “Argos Compañía de

Seguros Generales S.A. c/ Carrefour Argentina S.A. y otro s/ ordinario”, del 15.12.2008). Sin

embargo, el sub lite presenta ciertas particularidades que obligan a apartarse de tal doctrina. En

efecto, si bien no surge acompañado el ticket de estacionamiento que la actora dijo haber traído

en su demanda (fs. 24), cuestión que por cierto fue resaltada por Coto a fs. 85 de su contestación;

lo cierto es que existieron dos declaraciones testimoniales de personal dependiente de la empresa

de seguridad PCP, que prestaba servicios allí, de las que se desprende la efectiva ocurrencia del

evento en el lugar. Así, a fs. 240 compareció el testigo Romero, quien:(i) explicó que trabajaba

para PCP y que en tal carácter, prestó servicios en la playa de estacionamiento de Coto de

Ciudadela, (ii) al ser inquirido sobre si tomó conocimiento de la sustracción de un vehículo de la

playa de estacionamiento del hipermercado en el mes de mayo de 2003, afirmó que podía tratarse

de una camioneta, (iii) dio cuenta de que aunque él estuvo de franco, fue inquirido al respecto “dos

días después” siendo preguntado sobre si habían visto una camioneta en la playa (rtas. 1 y 2, a fs.

240). En sentido concordante prestó declaración el Sr. Sosa fs. 241, también empleado de PCP

que trabajaba en la playa del hipermercado, quien afirmó: (i) que el día de los hechos estaba de

“rondín”; (ii) al ser inquirido sobre si había tomado conocimiento de la sustracción, que les

comunicaron por radio que si habían visto “algo”, “lo hicieran saber”; (iii) también se explayó en el

sentido de que se enteró del hecho a través de la “radio”, por donde “le informaron qué es lo que

había pasado” y le dijeron que “si alguno vio un vehículo tal, si pasó algo, y cada uno contestaba

desde su puesto”; (iv) que el encargado “fue el que escribió en el libro lo que ocurrió, en el libro de

actas” (fs. 241/241 vta.).

Estas testimoniales brindadas por el personal de seguridad perteneciente a una empresa

independiente de la demandada, que se desempeñaba precisamente en la playa de

estacionamiento del supermercado, y que no fueron impugnadas por la accionada en los términos

de lo dispuesto por el art. 456 del Código Procesal, aunadas a que consta en el expediente la

denuncia del robo efectuada el mismo día en la Comisaría, precisamente el día en que el ilícito

tuvo lugar, y que situó su comisión en el lugar (v. fs. 358/359), resultan a mi juicio suficientes como

para formar convicción (art.386 del Código Procesal) sobre el modo, tiempo y lugar en el que se

sucedieron los hechos. Destaco, que no se me escapa que otros testigos afirmaron haber estado

allí, y no haber tomado conocimiento del robo (vgr. fs. 294/298 y 244/245); pero destaco que

quienes depusieron en tal sentido fueron empleados directos de la demandada, lo que si bien no

autoriza a descartar sus dichos, sí impone apreciarlos con mayor rigor (esta Sala, “Grupo Estrella

S.A. c/ Colialco S.A. s/ ordinario” , del 22.02.2010). Y apoyo finalmente la decisión en el hecho de

que -como lo he sostenido en caso analógicamente aplicable al presente- no puede el garajista “-

desentenderse de la carga de la prueba en lo concerniente a los movimientos de los vehículos

confiados a su custodia, en tanto es su obligación conocer y poder informar a los interesados, los

movimientos de ingreso y egreso, adoptando los medios conducentes a tal efecto, pues no otra

cosa es lo que la regla legal impone a los empresarios de depósitos (art. 123, inc. 1ro. Y 2do., 127

y conc. Del Código de Comercio)-” (esta Sala, en integración parcial diferente, in re “Omega Coop.

de Seguros Ltda. c/ Garage Los Hermanos de Daniel H. Vitcop y Claudio Vitcop s/ ordinario”, del

24.08.2006). Razones, todas ellas, por las que propondré también la desestimación de esta queja.

III.4. Cuarto agravio: Atribución de responsabilidad a Coto. Conforme lo explicara al tratar la

segunda queja de la recurrente (ap. III.2), esta Sala -en sus distintas integraciones- ha

considerado que el hipermercado debe asumir responsabilidad por el robo los vehículos

aparcados en las playas destinadas para los clientes que concurren al establecimiento, con

sustento en el art. 2182 del Código Civil velezano (hoy art. 1356), en tanto pesaba sobre el mismo

la obligación de custodia y restitución (v. voto del doctor Ramírez del 28.10.1991, in re “Inca S.A.

Cía. de Seguros c/ Carrefour Argentina S.A.”, J.A.1992-II, 60; en igual sentido, voto del doctor

Arecha del 18.02.2003 in re “Formoso de Juárez, A. c/ Supermercados Norte S.A.”; y, actual

integración in re “Omega Coop. de Seguros Ltda. c/ Carrefour Argentina S.A. s/ ordinario”, del

03.09.2009). Coincido con el Juez de grado en que los hipermercados, con el objeto de “captar”

clientes, ofrecen un servicio de estacionamiento. Se celebra, así, un contrato accesorio al de

compra (art. 1137 del pretérito Código Civil, hoy art. 957), que los obliga a que el servicio sea

prestado en forma segura y eficaz para los consumidores que concurren a su establecimiento (art.

5 de la Ley de Defensa del Consumidor). Así lo entendió Coto, por otra parte, en el desplegar de

su propia conducta contractual, pues conforme ha quedado demostrado en el sub lite, procuró un

servicio de seguridad para que permaneciera en distintos sectores de la playa (v. testimoniales

obrantes a fs. 240 y 241), custodió distintas zonas de la playa (v. rta. del testigo Romero a las

repreguntas de la actora a fs. 240 vta; y lo mismo a fs. 241 vta. de la declaración de Sosa) y

apostó también personal de su propia empresa a trabajar en un sector especial de la compañía,

que tenía por objeto la prevención de ilícitos como aquél que diera origen a la subrogación

ejercida en estos autos (v. rta. 1 y 3 de fs. 244 de la testimonial de Herrera).

Poco importa, entonces, si el servicio era prestado o no en forma gratuita, o, si se expedía o no

ticket cuando los vehículos ingresaban. Lo relevante es, precisamente, que si el supermercado le

otorgaba a los concurrentes el servicio de estacionamiento, debía hacerlo de modo seguro, y que

si la obligación de custodia y restitución que asumió como deber al ofrecer el servicio, no resultó

honrada, el oferente del aparcamiento debe responder; por lo que propiciaré la desestimación de

esta queja. Destaco, finalmente, que un buen hombre de negocios como el supermercado Coto,

con la vasta experiencia en el comercio que tiene, no pudo ignorar la conveniencia de contratar un

seguro respecto de los autos aparcados en su estacionamiento. Y, si no obró de tal modo, debe

en todo caso afrontar las consecuencias de su decisión. Todo lo anterior, claro está, sin perjuicio

de las acciones de regreso que la encartada pueda o quiera entablar contra la empresa de

seguridad que contrató para custodiar su playa, sobre lo que no cabe adelantar opinión en la

oportunidad, por ser materia ajena al proceso. III.5. Quinto agravio: Exención de responsabilidad

de Prevención y Control de Pérdidas S.A. Coto se agravió también de que no se condenara a la

tercera PCP. Sin embargo, tal como se determinara en el fallo de la instancia anterior -cuestión

por cierto no rebatida eficazmente en el memorial- en el caso, el tercero fue traído al pleito por la

encartada, siendo que la accionante no la demandó ni prestó conformidad con la citación pedida

(conf. fs. 137). Así es que el hecho de que tal tercero no haya sido ni citado ni demandado por el

actor, impide que se lo condene en la sentencia o que ella sea ejecutable en su contra (conf. art.

96 del Código Procesal). Esto sin perjuicio, de que el fallo pueda serle oponible en un eventual

proceso o ejecución ulterior y que ella constituya un antecedente favorable a la fundabilidad de la

acción de regreso (esta Sala, 05.05.2015, “Vindman Diego Hernán c/ Hoteleria y Negocios S.A. y

otro s/ ordinario”); cuestión que impone la desestimación de la queja. III.6. Sexto agravio:

aplicación de intereses a tasa activa. El fundamento de la queja estribó en que:(i) la ley 25.561

mantuvo la prohibición de indexar establecida por ley 23.928; (ii) subsidiariamente, en la sentencia

se contrarió la doctrina sentada en los plenarios “Plus Ultra” y “La Razón”. Ahora bien, existe

efectivamente prohibición de indexar, por imperio de lo normado por el art. 7 de la ley de

convertibilidad, ratificada por el art. 4° de la ley de emergencia pública N° 25.561 (esta sala,

28.10.2002, “Sociedad Española de Beneficencia – Hospital Español s/ quiebra”; y 25.04.2003,

“Naveiro de la Serna, Alberto Emilio y otro c. Nivel Salud S.A.”). Sin embargo, lo que se hizo en la

sentencia de grado fue simplemente aplicar intereses al capital de condena, y no actualizar su

monto, cuestión que obliga a desestimar la primer causal de apelación. De su lado, tampoco

procede la queja subsidiaria, relativa a que el magistrado habría contrariado la doctrina vigente

que emana de los plenarios “Plus Ultra Cía. De Seguros c/ Garage Campi S.R.L.”, y, “Sociedad

Anónima La Razón s/ quiebra s/ inc. de pago de los profesionales”. Es que, más allá de la sanción

de la ley 25.683 (sancionada el 24.04.2013 y promulgada el 09.05.2013), que dejó sin efecto el

recurso de inaplicabilidad de ley, lo cierto es que el fallo atacado ha precisamente seguido la

doctrina enunciada en los citados plenarios. Del primero, en cuanto aplicó el criterio emergente del

mismo respecto de que los intereses correrán desde la fecha de pago de la indemnización al

asegurado, cuando el asegurador en subrogación demanda al titular del garaje por resarcimiento a

raíz del incumplimiento de su deber de restituir el vehículo. Del segundo, en cuanto mandó aplicar

intereses a tasa activa Banco Nación. IV. Por las consideraciones vertidas, propongo al Acuerdo

rechazar el recurso interpuesto por Coto, con costas (art. 68 párrafo 1ero. del Código Procesal.

Así voto. El Señor Juez de Cámara, Miguel F. Bargalló dice: Comparto los fundamentos vertidos

por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en

consecuencia, en igual sentido. Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces

de Cámara doctores Ángel O. Sala y Miguel F. Bargalló. Ante mí: Francisco J. Troiani. Es copia

del original que corre a fs.del libro no 35 de Acuerdos Comerciales, Sala “E”. FRANCISCO J.

TROIANI SECRETARIO DE CÁMARA

Buenos Aires, 27 de agosto de 2015.

Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: rechazar el recurso

interpuesto por Coto, con costas (art. 68 párrafo 1ero. del Código Procesal. Notifíquese a las

partes por cédula a confeccionarse por Secretaría. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N°

15/13).

ÁNGEL O. SALA - MIGUEL F. BARGALLÓ- FRANCISCO J. TROIANI SECRETARIO DE

CÁMARA




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