Artículo sobre Corrupción, Dr. Carlos Ghersi.


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Voces: DELITOS DE LESA HUMANIDAD ~ IMPRESCRIPTIBILIDAD ~ FUNCIONARIO PUBLICO ~ ESTADO ~ FONDOS PUBLICOS ~ DERECHOS HUMANOS ~ DERECHOS PERSONALISIMOS ~ BIEN COMUN ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION ~ DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA ~ DELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO ~ DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACION ~ DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA
Título: Corrupción. Delito de lesa humanidad e imprescriptible
Autor: Ghersi, Carlos A. 
Publicado en: LA LEY 15/04/2010, 15/04/2010, 1
1. Introducción. 2. El patrimonio público y los funcionarios gubernamentales. 3. La Convención Interamericana contra la Corrupción. 4. Conclusión.

Abstract: Cuando se trata de apropiación directa o indirecta de bienes públicos o simplemente favorecerse o favorecer a terceros en el enriquecimiento por la función, se constituyen delitos de lesa humanidad, ya que son realizados por funcionarios públicos, afectan bienes públicos y dañan intereses colectivos. Efectivamente se trata de delitos de corrupción que constituyen traición a la patria por afectación de bienes públicos, abuso de función y daños a los intereses colectivos, por lo cual resulta también imprescriptibles. 


1. Introducción 
La construcción nacional del Estado constituye un acto de cercenamiento de derechos económicos y extraeconómicos de las personas-individuos y las familias.
En cuanto a lo primero — derechos económicos—  el Estado/construido se incorpora a un sistema económico y la consecuencia para las personas es que a partir de ese momento histórico, como individuos concretos y abstractos, dejan de trabajar sólo para sí y parte de su trabajo, vía impuestos, aportes, etc. comienza a constituirse en el “ patrimonio público y común de la sociedad”  con una finalidad concreta y específica: la “ prestación de servicios públicos esenciales”  (salud; educación; seguridad y jurisdicción), lo que en sí constituye un mecanismo de redistribución de la riqueza y sin perjuicio que esta última también posea otras metodologías más específicas de formularse (salario universal por hijo; incentivos de no contaminación a las empresas, etc.).
Asimismo por la entrega de parte del producido de sus derechos económicos se constituye el “ fondo de mantenimiento de las instituciones y los funcionarios públicos” , lo cual implica que estos últimos deben no sólo cumplir con su mandato (por que son dependientes de la sociedad) sino además — y como premisa del sistema—  deben hacerlo con ética, eficiencia y no utilizar el “ rol y la función”  para enriquecerse, enriquecer a terceros o simplemente “ dañar los intereses colectivos” . (1) 
En el segundo aspecto — extraeconómico—  la persona/individuo pierde su libertad en términos absolutos a cambio de la seguridad y la libertad restringida o en términos relativos (es libre conforme a la organización social). (2) 
Por ultimo, las familias — sociológica—  como asociación de personas tienen la posibilidad biológica y social de reproducirse, generar un lugar de pertenencia y consolidar no sólo el bienestar individual y su dignidad, sino asumir roles de colaboración y consolidación, que reproducen la sociedad (solidaridad).
En el mismo sentido desde lo sociológico Martha Mancebo, (3) lo explica de la siguiente manera: “ la sociedad existe como realidad tanto objetiva como subjetiva. La primera dimensión alude a una combinación de fenómenos independientes de la voluntad individual y dispuestos de antemano. Esta realidad se presenta como un orden ya constituido. La existencia de cada individuo consiste en interactuar. Este proceso se define como socialización. Lo segundo es el espacio personal (subjetiva) que guarda cada ciudadano (nosotros diríamos los derechos personalísimos). El Estado como conjunto político y burócrata normalmente se orienta en sus decisiones al bien público; cuando se produce desviación hacia intereses personales, aparece la crisis de representatividad” .
La vulneración de las personas como seres humanos ha llevado específicamente a la internacionalización y globalización de los Derechos Humanos y los delitos de Lesa Humanidad, de los que ya nadie discute. (4) 
Sostenemos y queremos fundar que también el primero de los aspectos — patrimonial—  es un derecho humano esencial colectivo y que su violación constituye un delito de lesa humanidad y por ende no existe la cosa juzgada y es imprescriptible.
2. El patrimonio público y los funcionarios gubernamentales 
La Constitución Nacional — 1853—  es el instrumento de construcción del Estado, en su preámbulo, se establecen dos objetivos claros y contundentes: afianzar la justicia y promover el bienestar general, que conforme lo señala María A. Gelli (5) poseen plena operatividad, teleología que ha convalidado la C. S. J. N.
A través de diversas normas delega el poder en funcionarios gubernamentales (nacionales o federales-provinciales y municipales) con sus diferentes aspectos: legislativo; ejecutivo y de administración y jurisdiccional con la finalidad de consolidar aquellos objetivos, para lo cual sienta las “ bases esenciales de convivencia de los habitantes”  y “ la gobernabilidad a través de los roles y funciones” .
Estos funcionarios gubernamentales asumen su cargo (electivo o no) jurando la Constitución, es decir, de cumplir su mandato conforme a la “ confianza”  (6) depositada por su elección y asumen obligaciones, especialmente como señalamos: de acción, cumplir con su mandato, porque son dependientes de la sociedad, y de omisión, ya que deben hacerlo con ética, eficiencia y no utilizar el “ rol y la función”  para enriquecerse, enriquecer a terceros o simplemente “ dañar los intereses colectivos” . (7) 
Para el ejercicio de su función poseen dos cuestiones esenciales: poder (de menor a mayor, conforme al grado del rol) y administración de parte del patrimonio público o bienes públicos de interés colectivo.
En cuanto al “ poder”  éste debe ser usado conforme a la competencia y limitación que le otorga el rol y la función y con la finalidad de interés colectivo, con lo cual si lo usare en provecho propio o influencia a favor de tercero o simplemente en abuso (art. 1071 C. C.) estaríamos ante un acto ilegal y de “ corrupción” . (8) 
En cuanto a lo segundo — administración de parte del patrimonio público—  debe cumplir con el cometido esencial del “ uso y afectación”  conforme a los objetivos de la Constitución Nacional y las leyes específicas (licitaciones, etc.) y no debe resultar beneficio para sí, ni para un tercero, en violación de esas normativas (beneficio propio por acumulación patrimonial; beneficiar a un tercero, así por ejemplo con la concesión de un servicio público o para una empresa privada, que construye una obra, pero con “ apariencia”  legal y teleológicamente ilegítima) o simplemente perjudicar “ los intereses económicos colectivos” .
Como lo señala con toda precisión y claridad Myriam Revault D’ Allones (9), el acto de corrupción: “ Tiene especialmente capacidad de desviar en su provecho e incluso de pervertir la aptitud de los individuos para la fidelidad o su inclinación al sacrificio” .
Lo que Max Weber (10) indica como “ relación significativa” , donde el “ modos operandi”  es por acción u omisión, pero en definitiva son siempre un modo de actuar y constituyen una actividad social y que produce imitación, por lo cual multiplica la corrupción.
También es importante destacar la función del “ clientelismo”  como sostén de la corrupción, entre las modalidades más conocidas y eficaces que está presente en los actos de corrupción es la generación de “ clientes económicos dependientes” . (11) 
Se trata de una forma de penetración social, especialmente en las clases más pobres, ignorantes y necesitadas, (familias) (12) que se efectiviza mediante la creación de redes sociales que en apariencia ofrecen una visión de contención social, pero que el verdadero fundamento es hacerlos “ cómplices omisivos y silenciosos”  de la corrupción, de los cuales obtienen una “ lealtad corporativa” . (13) 
Esto es lo que Spencer denomina “ el político practico”  que a despecho de sus funciones y roles sociales, busca sólo los resultados próximos en su beneficio y piensa menos en los efectos remotos de su accionar que originará un torrente de actos similares en perjuicio de lo público. (14) 
3. La Convención Interamericana contra la Corrupción (15) 
La Argentina firmó la Convención el 26 de marzo de 1996 y la ratificó el 17 de enero de 1997, por lo cual es “ derecho vigente” .
Dicha convención encuadra como “ funcionario”  alcanzado por la misma a cualquier funcionario o empleado del Estado; como “ bienes públicos” , los activos de cualquier tipo y como “ acciones de corrupción”  (Art. 4), requerimiento o aceptación directa o indirecta …de cualquier artículo de valor; realización por parte del funcionario actos u omisiones con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí o para terceros; aprovechamiento doloso u ocultación de bienes; participación como autor, coautor, instigador, cómplice, encubridor o cualquier otra forma de comisión, tentativa … asociación o confabulación... etc.
Por su parte la Legislación Interna que es complementaria, establece en el Código Penal Título VIII (Delitos contra el orden público); Título IX (Delitos contra la seguridad de la Nación); Título XI (Delitos contra la Administración Pública) y Título XII (delitos Contra la Fe pública).
Especialmente quiero remarcar dos situaciones: el delito de traición, como generación de deuda externa que permita someter a la nación a una potencia u organismo extranjero o internacional y/o generación de deuda interna que permita someter el Estado a grupos económicos y atentado contra la vida democrática y orden constitucional, mediante ... abrogar derechos fundamentales de la persona humana o suprimir o menoscabar aunque sea temporariamente la independencia económica de la Nación... (especialmente en lo concerniente a intereses económicos colectivos que posibilitan el bienestar (imposibiliten) establecido en el Preámbulo Constitucional y que en la actualidad no son cumplidos baste solo leer los índices oficiales de pobreza e indigencia que determinan marginación y exclusión social).
Es lo que Bernard Williams (16) denomina los “ delitos de manos sucias” , que rompen el “ compromiso”  con la sociedad, utilizando “ medios públicos”  para fines particulares propios o de terceros, que en determinados casos se asumen favores a tercero — económicos a determinados grupos económicos—  para obtener posiciones políticas de poder (incluidos los sindicatos, mediante dádivas personales o corporativas en desmedro de otros).
Las empresas involucradas — con socios ocultos—  se incorporan en el círculo de la corrupción y se constituyen en “ empresas mafiosas por acción u omisión”  que destruyen la competencia del mercado (obras públicas, etc.), generando una “ anomia”  en el centro de institucionalización del sistema legal (son de apariencia legal). (17) 
También se constituyen en “ organizaciones criminales”  (18) o lo que se denomina “ el delito organizado”  cuando la corrupción se produce por estrecha vinculación entre funcionarios públicos. Existe obvio un organizador (en general el político o funcionario de mayor jerarquía) que incluye a otros funcionarios con la lógica de incorporarlos para su silencio y simultáneamente constituir una red difícil de penetrar.
El Estado es el lugar común donde los funcionarios accionan con cobertura legal en fondos reservados, decretos de necedad y urgencia con fondos sin destino específico, etc.
En este mismo sentido es lo que se denomina “ la balcanización política” , esto constituye la ocupación del Estado por un grupo de funcionarios que detenta poder cuyos componentes ya no son fieles a los ideales de ese Estado, sino a los suyos propios y esto ocurre en los procesos autoritarios como en los democráticos (19).
4. Conclusión 
Como señala Andrea E. Lobato (20) (Derechos Humanos y Apropiación Extorsiva), comentando fallo de Córdoba, donde se trata de bienes privados, que entonces éstos deben ser regulados por la legislación interna y no son crímenes de lesa humanidad, aunque interpretamos a contrario sensu: que cuando se trata de apropiación directa o indirecta de bienes públicos o simplemente favorecerse o favorecer a terceros en el enriquecimiento por la función, constituyen delitos de lesa humanidad, ya que son realizados por funcionarios públicos, afectan bienes públicos y dañan intereses colectivos.
Efectivamente se trata de delitos de corrupción que constituyen traición a la patria por afectación de bienes públicos, abuso de función y daños a los intereses colectivos, por lo cual resulta también imprescriptibles.
Dicho en palabras de Vannuci (21): “ la corrupción se produce y produce mecanismos oligárquicos fuertemente localizados (obras públicas, negocios internacionales de deuda pública, etc.) de tal forma de unir la sociedad económica y la sociedad política construyendo mercados de aparente institucionalización pero de ilegalidad subterránea.
Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723) 
(*) En el curso de la elaboración del presente y su publicación el Gobierno de Bolivia (31/3/2010) ha promulgado la ley de delitos de corrupción (también denominada Ley Guillotina) por el cual se legisla sobre los delitos de corrupción de los funcionarios públicos declarándolos imprescriptibles.
 (1) La evolución del derecho de daños y la responsabilidad civil ha ampliado su “ contenido” , por un lado desde los daños individuales hacia los daños colectivos (como preservación del patrimonio común de los habitantes y ciudadanos, así por ejemplo el patrimonio cultural, histórico, etc.) y desde la responsabilidad, en el mismo sentido de lo individual hacia una responsabilidad social de los funcionarios públicos. Consult. GHERSI-WEINGARTEN (directores) Tratado de daños reparables, La Ley.
 (2) Consult. GHERSI, Carlos. Análisis socioeconómico de los derechos personalísimos, Cátedra, Buenos Aires, 2008.
 (3) Filmus, Daniel (compilador) Martha Manceb, p. 177, Eudeba, Flacso, Buenos Aires, 1999.
 (4) CHOMSKY, Noam, Piratas y emprendedores, p. 113 y ss., Ediciones B., Buenos Aires, 2003.
 (5) GELLI, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina. Comentada y Concordada, t. I, p. 8 y ss., La Ley.
 (6) WEINGARTEN, Celia, La confianza en el sistema jurídico, Cuyo, 2ª edición, Santiago de Chile, 2007.
 (7) TETTAMANTI, Adrián, La tutela colectiva, en Barraza (director) Administración & Derecho. Revista de doctrina y jurisprudencia, p. 47. “ El vertiginoso desarrollo de las sociedades modernas ha traído aparejada la necesidad de proteger una serie de valores y bienes que hacen a la preservación de la calidad de vida en sociedad y en cuya tutela se encuentran interesados no sólo el hombre en forma individual sino la comunidad toda” , Ares, Buenos Aires, Septiembre 2009.
 (8) Lo que el Diccionario de la Real Academia define como: corromper, alterar o trastocar la forma …dañar… sobornar… estragar… Diccionario Real Academia Española.
 (9) REVAULT D’ ALLONES, Myriam, El poder de los comienzos. Ensayo sobre la Autoridad, p. 165, Amorrortu, Buenos Aires, 2008. En el mismo sentido Paul RICOEUR en L´ ideologie et l' utopie, p. 249, Paris. 2007.
 (10) WEBER, Max, Economía y sociedad, p. 250, F. C. E., México, 1997.  (11) SAPELLI, Giulio, Cleptocracia. El mecanismo único de la corrupción entre economía y política, p. 25, Losada, Buenos Aires, 2007.
 (12) O’ DONNELL, Pacho, La sociedad de los miedos, p. 73. “ Se mide nuestra vida por las cosas que tenemos. ¿Es la sociedad del miedo, sostenedora del consumismo?, sí. Es que se confunde el ser con el tener? La respuesta es otra vez afirmativa. Resulta obvio que la posibilidad de perder lo que se tiene provoque gran temor por el miedo a quedarse despojado, “ en despojos”  ante la mirada de los demás y la propia” . Sudamericana, Buenos Aires, 2008.
 (13) NEUMAN, F., Lo stato democrático e lo stato autoritario. Il mulino. Bolonia, 1973.
 (14) SPENCER, Herbert, El individuo contra el Estado, p. 44, Folio S. A., Barcelona, 2000.
 (15) MANFRONI, Carlos, Convención Interamericana contra la corrupción, Abeledo Perrot.
 (16) WILLIAMS, Bernardo, La política y el Carácter moral, en Moral Pública y privada. Stuart Hampshire (copilador), p. 72, F. C. E., México, 2005.
 (17) VEBLEN, T., La teoría della classe agiata. Estudio económico sulle instituzione, p. 85/87, Uter, Turín, 1989.
 (18) FONT, Enrique y GANON, Gabriel (directores) Criminología crítica y control social. Orden o justicia. El falso dilema de los intolerantes, p. 153 y ss., Juris, Rosario, 2008.
 (19) SAPELLI, Giulio, Cleptocracia. El mecanismo único de la corrupción entre economía y política, p. 17. Losada, Buenos Aires, 2007.
 (20) TRAVIESO, Juan Antonio, Colección de Análisis Jurisprudencial. Derechos Humanos y garantías, p. 259. Andrea Lobato. Crímenes de Lesa Humanidad, La Ley.


 (21) VANNUCCI, A., La realta económica della corruzione política analisi di un caso, p. 34, Stato e mercato. Milán. 1992. 
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